REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003872
ASUNTO : KP01-P-2013-003872
JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: Abg. Rosa Mendoza
ALGUACIL: Pedro Crespo
IMPUTADO:
JAVIER ENRIQUE CADEVILLA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.267.498, nacido en Barquisimeto, en fecha 13-04-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de Ocupación obrero, hijo de Jesús Cadevilla y Isdalia Blanco, residenciado en San Jacinto, carrera 3 entre calles 3 y 4 casa N° 3-80, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1558457 (de su propiedad) REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Fanny Camacaro
FISCAL MUNICIPAL 3° M.P. Abg. Ismarien Araujo
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.
FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra del imputado JAVIER ENRIQUE CADEVILLA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.267.498, nacido en Barquisimeto, en fecha 13-04-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de Ocupación obrero, hijo de Jesús Cadevilla y Isdalia Blanco, residenciado en San Jacinto, carrera 3 entre calles 3 y 4 casa N° 3-80, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1558457 (de su propiedad), a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. Estando debidamente asistido por su defensa, Observando el tribunal lo siguiente:
RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En este acto asumiendo la representación de la víctima y en representación del Estado venezolano ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano JAVIER ENRIQUE CADEVILLA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.267.498, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano. Es todo”.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado JAVIER ENRIQUE CADEVILLA BLANCO, titular de la cédula de identidad C.I. N° V- 13.267.498, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. El Acusado JAVIER ENRIQUE CADEVILLA BLANCO, titular de la cédula de identidad C.I. N° V- 13.267.498, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Eíusdem, acuerda: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal como lo residenciado en San Jacinto, carrera 3 entre calles 3 y 4 casa N° 3-80, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1558457 (de su propiedad) 2) Permanecer en un trabajo o empleo estable durante el tiempo fijado en la presente suspensión condicional 3) Abstenerse de incurrir en el mismo tipo de delito penal por el lapso otorgado en esta suspensión. 4) Realizar actividades en la comunidad donde reside, lo cual será coordinado con el representante del Ministerio Público junto al consejo comunal, por el lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la primera presentación ante la Unidad de Orientación y Supervisión al Sistema Penitenciario por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el Consejo Comunal, vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, 47 en concordancia con el art. 362 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
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DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE CADEVILLA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.267.498, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a las cuales se adhirió la defensa y las presentadas por la defensa en su escrito de contestación. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone a la acusada, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los Hechos por los cuales me acusan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “Solicito la suspensión condicional del proceso para mi representado y que se le impongan las condiciones, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. CUARTO: Este Tribunal escuchada la exposición del acusado JAVIER ENRIQUE CADEVILLA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.267.498, acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 359 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la primera presentación ante la Unidad de Orientación y Supervisión al Sistema Penitenciario, conforme el Artículo 361 ejusdem a partir de esta misma fecha, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal como lo residenciado en San Jacinto, carrera 3 entre calles 3 y 4 casa N° 3-80, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1558457 (de su propiedad) 2) Permanecer en un trabajo o empleo estable durante el tiempo fijado en la presente suspensión condicional 3) Abstenerse de incurrir en el mismo tipo de delito penal por el lapso otorgado en esta suspensión. 4) Realizar actividades en la comunidad donde reside, lo cual será coordinado con el representante del Ministerio Público junto al consejo comunal. SEXTO: Se deja sin efecto las medidas de coerción que venían cumpliendo. SEPTIMO: Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad de Orientación y Supervisión al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;
Abg. ANAREXY CAMEJO.
LA SECRETARIA.
Abg. ____________________
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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