REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-00036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001131

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en condición de Defensora Publica Penal Segunda Del ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: TRAFICO ILICITO DE AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el segunda aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2014 y Fundamentada en Fecha 20/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el segunda aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en condición de Defensora Publica Penal Segunda Del ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2014 y Fundamentada en Fecha 20/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el segunda aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Amón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-001131, interviene Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en condición de Defensora Publica Penal Segunda Del ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 21-01-2014, día hábil siguiente a la decisión de fecha 20-01-2014, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 17-01-2014, hasta el día 27-01-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 27-01-2014. Se deja constancia que la Defensa Publica presentó el Recurso de Apelación en fecha 21-01-2014. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 28-01-2014, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 27-01-2014, trascurrieron tres (3) días hábiles, venciendo el día: 30-01-2014 No haciendo uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Penal Segunda adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, suficientemente identificado en autos, ante usted acudo conforme a la atribución prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública , con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de flagrancia contra los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, previsto y sancionando en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente; audiencia que fuere celebrada en la sede de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Enero de 2010. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano DOUGLAR ORLANDO ARRIECHE LEAL, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial y la declaración de dos funcionarios aprehensores, mi defendido alegó no haber tenido nunca participación; incluso señala que parta el momento de los hechos se encontraba con su amigo de barrillero en la moto que conducía OSWALDO PINEDA, y que a su amigo lo dejaron ir.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 237 y 238, tenemos:
- Aun cuando a mi defendido se le ha imputado injustamente la comisión de un hecho cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
- A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión de un hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido y la declaración de dos funcionarios aprehensores; SIN TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE PUEDAN RATIFICAR LO ALEGADO POR LOS FUNCIONARIOS EN SU ACTA POLICIAL.
- Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
- Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron colectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial que se encuentran privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.
- Es importante resaltar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el vago y recurrente argumento retórico que las causas de drogas son delitos de lesa humanidad y que por eso no debe considerársele medida cautelar sustitutiva alguna, es un argumento que no se compadece con la realidad social que actualmente vive nuestro país, en el que la ausencia de políticas de estado serias para atacar las causas estructurales del problema de la droga toca cada vez mas sectores jóvenes de nuestro país, son completamente ineficaces y en algunos casos inexistentes.
- Pero, mas lamentable aún para quienes de una u otra manera somos operadores de justicia es que el ESTADO, a través de los órganos jurisdiccionales, con EL LATIGO DE LA REPRESIÓN pretendan la gran quimera de lo que significa erradicar la DROGA, privando de su libertad a un ciudadano con mas de QUINCE (15) AÑOS DE CONSUMO DE DROGAS, que por desorientación cayo en el mundo de las drogas, constituyéndose en una victima doblemente inobservada por el ESTADO, porque en una primera fase sencillamente no está a su lado para brindarle la protección que necesita; y en la segunda fase pues el hace valer su IUS IMPERIO, imponiendo una privación judicial preventiva de libertad y enviándolo a uno de los Centro Penitenciarios mas peligrosos de Latinoamérica, destruyendo su vida colocándolo en un evidente riesgo, porque para nadie es un secreto el nivel de inseguridad en el que se exponen a esas personas recluidas allí.
- Aun sin argumentos, el Juez de manera caprichosa y poco consiente de la realidad social de nuestro país decide otorgar el pedimento del Ministerio Público de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por demás voluble y sin fundamento, obviando la situación particular del adulto traído al proceso con una cantidad de droga que inclusive pudiera justificarse con la obtención del peritaje psiquiátrico y el alegato de consumo por ser considerado un enfermo funcional crónico.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espiritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 232, 233, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17/01/2014 y fundamentada en fecha 20/01/2014, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el segunda aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 10/06/2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de UN (01) AÑO, conforme el Artículo 43 ejusdem a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndole las siguientes condiciones, 1) Realizar SEIS (06) horas mensuales de Servicio Comunitario, durante el tiempo por el cual fue acordada la suspensión condicional del proceso, y la misma será supervisada conjuntamente con el CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD y el DELEGADO DE PRUEBA de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando el acusado obligado a suministrar el nombre y el teléfono del vocero del Consejo Comunal al Delegado de Prueba. 2) Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario y del Consejo Comunal y al delegado de prueba. 3) Mantenerse en un trabajo estable. 4) Residir en un lugar determinado. 5) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo dictó bajo los siguientes términos:

Siendo el día de hoy 10 de Junio del año 2014 a las 03:56 P.M, oportunidad fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Jueza Profesional ABG. YAMALL LOPEZ CANELON, la Secretaria de Sala ABG. GERALDINE PAOLA FRANCO LUNA y el Alguacil de Sala designado funcionario Julio Hoyos, se procedió a verificar por Secretaría y se deja constancia que se encuentran las partes identificadas al inicio del acta. Se hace efectivo el traslado del ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, titular de la Cédula de Identidad V-17.860.202. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En este mismo acto procedo a ratificar el escrito acusatorio en contra del ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, titular de la Cédula de Identidad V-17.860.202, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo, presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad. Es todo. El Tribunal impuso al imputado de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Asimismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso cada uno en forma separada en los siguientes términos: DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, titular de la Cédula de Identidad V-17.860.202: NO DESEO DECLARAR. Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA PUBLICA QUIEN EXPONE: “Esta defensa deja constancia que visto el cambio de criterio en relación a las cantidades de droga que maneja el Ministerio Público, 10 gramos de Cocaína y 20 gramos de Marihuana, solicitó el cambio de calificación al delito de Posesión y si el Tribunal acuerda el mismo solicito se le imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso concretamente la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y en consecuencia se le atribuyen a los hechos una CALIFICACIÓN JURIDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO al delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto como por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Toda vez realizada el cambio de calificación y de conformidad con el articulo 313 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone la medida cautelar de presentación cada 15 días. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Acto seguido el juez impuso a los imputados nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, COMO LO SON EL ACUERDO REPARATORIO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar el ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, titular de la Cédula de Identidad V-17.860.202: “Admito los Hechos por los cuales me acusa y así mismo solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Esta Representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional solicitada por el acusado y su defensa. Es Todo.” OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal escuchada la exposición de la defensa y la conformidad expresada por el Ministerio Público y el acusado, acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de UN (01) AÑO, conforme el Artículo 43 ejusdem a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se imponen las siguientes condiciones, 1) Realizar SEIS (06) horas mensuales de Servicio Comunitario, durante el tiempo por el cual fue acordada la suspensión condicional del proceso, y la misma será supervisada conjuntamente con el CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD y el DELEGADO DE PRUEBA de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando el acusado obligado a suministrar el nombre y el teléfono del vocero del Consejo Comunal al Delegado de Prueba. 2) Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario y del Consejo Comunal y al delegado de prueba. 3) Mantenerse en un trabajo estable. 4) Residir en un lugar determinado. 5) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara y al Consejo Comunal, para lo cual se designa como correo especial al imputado de autos. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 04:20 pm.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en condición de Defensora Publica Penal Segunda Del ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2014 y Fundamentada en Fecha 20/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el segunda aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10/06/2014, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de UN (01) AÑO, conforme el Artículo 43 ejusdem a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndole las siguientes condiciones, 1) Realizar SEIS (06) horas mensuales de Servicio Comunitario, durante el tiempo por el cual fue acordada la suspensión condicional del proceso, y la misma será supervisada conjuntamente con el CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD y el DELEGADO DE PRUEBA de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando el acusado obligado a suministrar el nombre y el teléfono del vocero del Consejo Comunal al Delegado de Prueba. 2) Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario y del Consejo Comunal y al delegado de prueba. 3) Mantenerse en un trabajo estable. 4) Residir en un lugar determinado. 5) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en condición de Defensora Publica Penal Segunda Del ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2014 y Fundamentada en Fecha 20/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el segunda aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10/06/2014, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano DOUGLAS ORLANDO ARRIECHE LEAL, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de UN (01) AÑO, conforme el Artículo 43 ejusdem a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndole las siguientes condiciones, 1) Realizar SEIS (06) horas mensuales de Servicio Comunitario, durante el tiempo por el cual fue acordada la suspensión condicional del proceso, y la misma será supervisada conjuntamente con el CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD y el DELEGADO DE PRUEBA de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando el acusado obligado a suministrar el nombre y el teléfono del vocero del Consejo Comunal al Delegado de Prueba. 2) Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario y del Consejo Comunal y al delegado de prueba. 3) Mantenerse en un trabajo estable. 4) Residir en un lugar determinado. 5) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Julio del año dos mil Catorce. (2014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,



Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2014-000036
LRDR/Emili