REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 17 de Julio de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000454
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008682

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Publica Décima Penal de la ciudadana YESENIA CAROLINA ESCALONA LINAREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con la agravante 163 ordinal 9 ambos de la Ley de Droga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2013 y fundamentada en fecha 05/08/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YESENIA CAROLINA ESCALONA LINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con la agravante 163 ordinal 9 ambos de la Ley de Droga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Publica Décima Penal de la ciudadana YESENIA CAROLINA ESCALONA LINAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2013 y fundamentada en fecha 05/08/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YESENIA CAROLINA ESCALONA LINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con la agravante 163 ordinal 9 ambos de la Ley de Droga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente.

Dándosele entrada en fecha 25 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Julio 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2013-008682, interviene es la Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Pública Décima Penal de la ciudadana YESENIA CAROLINA ESCALONA LINAREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19/05/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión de fecha 05-08-2013, hasta el día 23/05/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22/07/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 iejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/05/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 27/05/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ejusdem Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Capitulo III
Motivación del Recurso.

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en este asunt , en fecha 03 de julio, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida, YESENIA CAROLINA ESCALONA LINAREZ, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en.los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de la investigación Debe tornarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privativa judicial preventiva de libertad En el caso en particular, de la revisión del acta policial que da inicio a la presente procedimiento, la defensa dejo constancia en la audiencia, que la misma contenía muchos vacíos por los cuales no era posible establecer, el autor o responsable de los hechos que se le imputan, los cuales no fueron tomados en cuenta por la ciudadana Juez, al momento de decretar la Medida Privativa de libertad. Debe ponderarse al respecto el “Periculum impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular. Para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto a este tenor esta establecida no solo en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1 977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgarniento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas
PETITORIO.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos le asisten a la ciudadana YESENIA CAROLINA ESCALONA LINAREZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 21 de Julio presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la justicia.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2013 y fundamentada en fecha 05/08/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YESENIA CAROLINA ESCALONA LINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con la agravante 163 ordinal 9 ambos de la Ley de Droga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 10/08/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, otorgándole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de: Presentación periódica cada 3 días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial penal y prohibición de salida del país contenidas en el artículo 242, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

DECISION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE OFICIO DENTRO DEL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO CARCELARIO QUE ADELANTA EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL SISTEMA PENITENCIARIO.

Revisado el presente asunto, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:PRIMERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
SEGUNDO: Una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, verificadas las circunstancias de la aprehensión, la cual fue efectuada en fecha 19 de Julio de 2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, ya que siendo aproximadamente las 12:55 del medio día se presenta ante el mencionado Centro Policial junto con una adolescente a los fines de visitar a dos detenidos que se encuentran en dicha sede, y a llevarles alimento, y dentro de cuyo envase de comida lograron encontrar los funcionarios restos vegetales que según la prueba de orientación resultó ser Marihuana con un peso neto de 10,1 gramos.-
TERCERO: Por otra parte, en la audiencia de presentación el imputado manifestó:
“…yo lleve comida a la pareja mía que esta allá, la menor venia con otra chama, ella me pidió la cola, ella me dijo que era menor de edad y ella me dijo que pasara comida, insistí al policía para pasar la comida, que me iba a hacer un acta por la hora y la muchacha se puso nerviosa, yo no sabía que estaba eso ahí, yo no consumo, ni la vendo.”
Analizadas estas circunstancias en su conjunto, la primariedad de la imputada, por cuanto no presenta causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, las circunstancias de la aprehensión conjuntamente con una adolescente, que igualmente visitaba a un recluso en el centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, hechos estos que deben debatirse en el juicio oral y público, tomando en consideración la declaración de la imputada, así como en atención a la crisis penitenciaria que atraviesan actualmente los recintos penitenciarios del país, máxime el Estado Lara, que no cuenta con Recinto Penitenciario idóneo para las imputadas, lo que ha conllevado a que las procesadas sean trasladadas a centros penitenciarios alejados de sus tribunales naturales, con las condiciones inadecuadas tanto para su contención y que coadyuven a la reinserción social, ya que se encuentran alejadas de sus familiares, muchas de hijos y esposos, lo que impide el apoyo familiar, considera quien decide, dentro del plan Ministerial de Descongestionamiento carcelario, así como siguiendo los postulados garantitas previstos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al principio de presunción de inocencia, y juzgamiento en libertad, ES PROCEDENTE EN DERECHO Y JUSTICIA, REVISAR en este caso específico la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar imponer una medida menos gravosa conforme al artículo 242 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal como son: Presentación periódica cada 3 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país, medidas estas que mantendrán sujeto al proceso a la imputada: ESCALONA LINAREZ YESENIA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.813.942 .-Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Lo penal Estadal y Municipal en Funciones de Control nro. 6 del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:Conforme los artículos 250 y 242 Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YESENIA CAROLINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.813.942, y en su lugar se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de: Presentación periódica cada 3 días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial penal y prohibición de salida del país contenidas en el artículo 242, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese el correspondiente oficios a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.- Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Publica Décima Penal de la ciudadana YESENIA CAROLINA ESCALONA LINAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2013 y fundamentada en fecha 05/08/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YESENIA CAROLINA ESCALONA LINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con la agravante 163 ordinal 9 ambos de la Ley de Droga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10/08/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, otorgándole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de: Presentación periódica cada 3 días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial penal y prohibición de salida del país contenidas en el artículo 242, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Publica Décima Penal de la ciudadana YESENIA CAROLINA ESCALONA LINAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2013 y fundamentada en fecha 05/08/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YESENIA CAROLINA ESCALONA LINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con la agravante 163 ordinal 9 ambos de la Ley de Droga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10/08/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, otorgándole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de: Presentación periódica cada 3 días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial penal y prohibición de salida del país contenidas en el artículo 242, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2013-000454
LRDR/Raylis