REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Julio de 2014
Anos: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000052
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001290

IMPUTADO: ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Alexander José Sierra Segovia, contra la decisión dictada en fecha 22-01-2014, por el Tribunal de Control Nº 08 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, mediante la se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexander José Sierra Segovia. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

PROCEDENCIA: Tribunal De Control Nº 08 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.

PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Alexander José Sierra Segovia, contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero del 2014, por el Tribunal De Control Nº 08 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, mediante la se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Dándosele entrada en fecha 26 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la la Abg. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Alexander José Sierra Segovia, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de Enero del 2014, por lo que a partir del día 31-01-2014, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 30-01-2014, hasta el día 06-02-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 06-02-2014, Asimismo se deja constancia que la Abg. VERÓNICA RAMOS, presentó el recurso de apelación en fecha 27-01-2014, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva. Computo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Alexander José Sierra Segovia, contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero del 2014, por el Tribunal De Control Nº 08 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, mediante la se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (04) días del Mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira












ASUNTO: KP01-R-2014-000052
CFRR/Juani