REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000353
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009892

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. JOSE HERNANDEZ SILVA, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos JOSE LUIS CHAMBUCO, ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA Y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ.

Fiscalía: Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: AGAVILLAMIENTO ART. 286 C. P., OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS ART. 357 C. P., RESTRICCIÓN DEL LIBRE COMERCIO ART. 191 C. P. E INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LEYES ART. 285 C. P. para José Luís Chambuco.

En cuanto a Onnis Amirel Álvarez Escalona y José Ramón Vargas Suárez, AGAVILLAMIENTO ART. 286 C.P., OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS ART. 357 C. P. Y RESTRICCIÓN DEL LIBRE COMERCIO ART. 191 C. P.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 09/05/2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JOSE LUIS CHAMBUCO, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, y seis (6) horas, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal e instigación a la desobediencia de leyes tipificado en el artículo 285 del Código Penal, y a los ciudadanos ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA Y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE HERNANDEZ SILVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 09/05/2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadanos JOSE LUIS CHAMBUCO, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, y seis (6) horas, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal e instigación a la desobediencia de leyes tipificado en el artículo 285 del Código Penal, y a los ciudadanos ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA Y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 11 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es JOSE HERNANDEZ SILVA, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos JOSE LUIS CHAMBUCO, ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA Y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 09/05/2014, por lo que a partir del día 12-05-2014 hasta el 23-05-2014, transcurrió el lapso al que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el recurso de apelación el día 22 de Mayo de 2014, es decir, lo interpusieron de manera oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio treinta y cuatro (34) de del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por el Abg. JOSE HERNANDEZ SILVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 25/04/2014 y fundamentada en fecha 09/05/2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadanos JOSE LUIS CHAMBUCO, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, y seis (6) horas, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal e instigación a la desobediencia de leyes tipificado en el artículo 285 del Código Penal, y a los ciudadanos ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA Y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, obstrucción de las vías públicas tipificado en el artículo 357 del Código Penal, restricción del libre comercio tipificado en el artículo 191 del Código Penal y se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 04 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 10:00 A.M a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Maribel Sira.

CFRR/REBECA
KP01-R-14-353