REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 17 de Julio de 2014
Años: 204° y 155º


ASUNTO: KP01-R-2013-000281
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2011-022686

JUEZ PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


IMPUTADO: Ciudadano ISAIAS DE JESUS ORTIZ LISCANO, venezolano, Cedulado Nº V-19.590.718.

RECURRENTE: Abg. VERONICA RAMOS, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ISAIAS DE JESUS ORTIZ LISCANO.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.


MINISTERIO PUBLICO: Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por Abg. José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensor Privado, del imputado Isaías De Jesús Ortiz Liscano, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 2013, mediante la cual CONDENA al Ciudadano Isaías De Jesús Ortiz Liscano, cédula de identidad 19.590.718, a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 15 de Abril de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensor Privado, del imputado Isaías De Jesús Ortiz Liscano, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 2013, mediante la cual CONDENA al Ciudadano Isaías De Jesús Ortiz Liscano, cédula de identidad 19.590.718, a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, designándose Ponente al Juez Profesional DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de Abril de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPITULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Abg. José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensor Privado, del imputado Isaías De Jesús Ortiz Liscano, actúan en la causa principal signada con el Nº KP01-2011-022686, en consecuencia el profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Abg. José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensor Privado, del imputado Isaías De Jesús Ortiz Liscano, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, rueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada, procedo a fundamentar el motivo de impugnación con la solución que se pretende, en la siguíente forma:

ÚNICA DENUNCIA.
Denuncio la violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 eral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2° en concordancia con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de b sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada de hechos que el Tribunal estimo acreditados, incumpliendo de esta manera con los • que exige el artículo 364 ordinal 3 ejusdem, que exige la determinación y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, lo que trae homo consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitucion Nacional y 1 del Código en comentario.
Ciudadanos Magistrados, de la sentencia que se recurre en la que se condenó patrocinado por la comisión del delito de Robo Agravado, la juez en relación a los s acreditados expreso:
agoradas al juicio por su lectura, estas pruebas determinan la existencia los • sustraídos, billetes, relacionado con el dicho de la victima evidencia la ;ración del tipo penal acusado, aunado al reconocimiento que por las esticas fisonómicas del sujeto activo. Las experticias igualmente concatenadas testimoniales del presente juicio fortalecieron las declaraciones de la victima y zonarios actuantes sin que dejara lugar a duda de la responsabilidad del ajo en la ejecución del delito debatido y comprobado. Por último las de la victima BERENITZE MORENO SUAREZ, titular de la cédula de N° 15.228.901 y de los funcionarios actuantes ALDERSON LOZANO :.Z. C.l: 22.252.546 y ÓSCAR GUSTAVO BLANCO FERRER, en concordancia con la victima ya Identificada, dan contundencia y firmeza a la calificación señalada por el Ministerio Publico, para posteriormente lograr que uno de los funcionarios aprehensores manifestara que la victima que se encontraba en el sitio de los acontecimientos para concluir con un elemento que no permitiera a la juzgadora dudar ni un instante de la autoría del condenado en la calificación del tipo penal, de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente y así declararlo.
El tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de la supuesta víctima en la que declaro:
...Eso fue el día domingo en el transcurso de la mañana estaba laborando en una lunchería llego un individuo solicitando agua se la di y llego con un arma y palabras en el alboroto personas cerca, venia una unidad de la guardia nacional y les di Jas xiertsticas y ellos se fueron y regresaron con una persona y me preguntaron si era iT'sra y por la ropa dije que si, y me llevaron para que levantara la denuncia, es .."(subrayado de la defensa)
A la apreciación de esta prueba en la sentencia que se recurrese me

"....esta deposición es apreciada por el tribunal en toda su extensión, ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un testigo victima narro con clara precisión los hechos bajo los cuales fue constreñida y azada con un arma de fuego, que ella pudo observar, que la hizo actuar de rápido y acceder a lo solicitado por el victimario, quien activo los mecanismos diente para así lograr la aprehensión del acusado de marras quien fuera ejecución de la conducta tipificada por nuestra normativa positiva penal. Declaración que al adminicularse con las experticias y declaraciones de los funcionarios actuantes ilustran y reproducen en la mente de la juzgadora los hechos que manifestó el ministerio Público en su escrito acusatorio y que fuera ratificado al inicio y final del debate...."
En este punto la defensa quiere destacar, que la sentenciadora concluye con unos alegatos en la que no tomo en cuenta el hecho de que la víctima en la primera oportunidad en que la presente causa se aperturó el Juicio Oral y Público y que posteriormente se interrumpió por causas inimputables a mi representado, donde juramento ante el Tribunal declaro unas circunstancias distintas a las radas en esta ocasión que se apertura nuevamente el juicio en el presente ruó y que cursan en el expediente aunada a la circunstancia que la victima aguntas tanto de la representación fiscal como la defensa declaro no recordar la la persona que la robo y no poder identificar al victimario situación está que alto la juzgadora fundamentando su decisión sin valorar que la victima no poder identificar al imputado de autos.
Decoraciones estas que evidencian contundentemente la incongruencia existente I relato de la víctima que generaron un estado de indefensión en contra de mí leseitado al punto de resultar con sentencia condenatoria. los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la GUARDIA ONAL BOLIVARIANA, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los nanos que el día 30 de octubre de 2011, aproximadamente a las 09:10 am de la mañana, estando de patrullaje por cerrito blanco expresaron:
Jkjsotros nos encontrábamos realizando patrullaje por cerrito blanco y una señora e seña, nos acercamos y nos dice que había sido víctima de un robo y a 2 o 3 visualizamos al ciudadano aquí presente le solicitamos al ciudadano que nos ¡ara hasta el comando y notificamos al fiscal de guardia..."
Como podrán observar Magistrados de esta Superior Instancia, de la ripción parcial de la sentencia del A Quo, se observa que en relación los hechos del proceso, la juez en la sentencia debe determinarlos precisa y stanciadamente lo que no ocurrió en el caso de marras, visto que en relación a hechos estos fueron expresados en forma genérica como se evidencia supra de alegatos donde la sentenciadora apartándose de lo expuesto a lo largo del concluyo unos hechos donde da su apreciación subjetiva respecto al caso, en consideración que la sentenciadora se contradice al otorgar valor libatorio tanto a la experticia de reconocimiento técnico de autenticidad y falsedad unos billetes signada con el Nro 9700-127-UD-642-11-11 el cual arrojo que los incautados en cadena de custodia eras auténticos y por la cantidad de (45bs.) al mismo tiempo valoro plenamente la declaración de una víctima que manifestó io bajo el principio de inmediación que le habían sustraído entre ochocientos ) y mil (1000bs) bolívares no explicando la juzgadora en su sentencia la 'Stencia entre lo expuesto por la víctima y lo arrojado por las experticias de meramente criminalistico que tienen su origen del procedimiento realizado, solo irta a expresar que determinan la existencia de los objetos sustraídos sin iar que no es lo descrito por la victima en juicio.

En relación a la prueba la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del ra' Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 23-07-04 a señalado:
"...omissis..."
En igual sentido se denuncia, de conformidad con la normativa indicada nido de este numeral la falta en la motivación de la sentencia, por no ninarse en ella, forma precisa y circunstanciada la apreciación de los elementos torios, que determinaron, la autoría y por ende la responsabilidad penal de mi
En lo atinente al experto CARLA TACOA adscrito al Cuerpo de nestigacíones Penales y Criminalísticas quien realizo RECONOCIMIENTO ECNICO N° 1372-11 realizada a una pieza de las denominadas pico de botella •specto a la declaración del experto él A Quo solo se limitó a trascribir lo expuesto r el experto sin expresar nada al respecto pues se hace evidente que no existe - "iculación pues como se expresó anteriormente bajo las reglas propias del Juicio fea y Público la victima expuso que había sido amenazada con un arma de fuego en oarticular la sentenciadora omitió en su deber de motivar aquellos hechos que eidero acreditados.
En cuanto a estas pruebas se observa que estas declaraciones fueron •=•: adas como elementos inculpatorios sin explicar razonadamente porque estas cteraciones inculpaban a mi patrocinado ni fueron adminiculadas con otros mentos probatorios se hace evidente la ausencia de los fundamentos de hecho y :erecho..
Al igual que la apreciación de los expertos, la sentenciadora de primera ida se limitó a establecer para todos la misma coletilla para la apreciación de la )a y de esa forma valorarlo como un elemento inculpatorio contra mi patrocinado.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a la Sentencia de la Sala, de ación Penal N° 212, Expediente N° C10-134 de fecha 30 de Junio del 2010, en la se establece:
"Todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con
correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se n de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya alta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad utoro participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad
Lo que sucedió en el presente asunto al establecer la sentenciadora la isabilidad oenal de mi renresentado r.nn la sola rlerlarariñn rnntrartirtnria HP la
•e la primera oportunidad de Juicio Oral y Público que mi representado no era la pegona que la había robado pero que lastimosamente no pudo concluirse ese Juicio
:r causas inimputables a mi representado pero que si llevaron a la interrupción del tocio Oral y Público, para posteriormente a ese hecho aperturarse por segunda vez el
Éicio Oral y Público en el que siendo citada nuevamente la victima ciudadana 5ERENITZE MORENO expuso una versión de los hechos totalmente distinta
corriendo en falso testimonio al declarar ante un mismo Tribunal situaciones distintas (obre un mismo hecho pero que nuevamente no dio certeza de que el imputado de a¿::s fuera el autor del hecho acusado, no explanando la sentenciadora como esas
íitradicciones dan en ella la convicción de la responsabilidad penal del acusado.
Por lo que se señala la sentencia N° 303 de la Sala de Casación Penal, cediente N° C12-52 de fecha 01-08-12 en la que se expreso:

"la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o

nple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una aumentación que ajustada al Thema Decidendum, permita tanto a las partes como a : órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que rdujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la lución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del :enamiento que escapa de lo arbitrario.."
Y por último la Defensa a fin de destacar lo superficial de la rdamentación de la sentencia quiere dejar constancia que, la Juez A Quo en su rienda hace referencia que los hechos que se han dado por acreditados, cobran Ipecial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas le número de indicios concurrentes que acredita la existencia final del hecho, esto i. :ue no tomo en cuenta la contradicción existente entre la declaración de la víctima t veces que fue convocada a Juicio. Y más aún que dentro de todo el tecnicismo re co subjetivo empleado en la fundamentación no manifiesta la sentenciadora las as :ua es [#ns derc are; :=:?.= :a-a ¿ete'~ -~: a res::~s3b' dad pena! y hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son • -razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador, importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica jurídica en la cual
casa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que «forman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando ria uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos.." (Sentencia No del 27 de Abril de 2005, ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol t De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los que se consideren probados; ...." Sentencia No 523, Exp 06-0414, de fecha'"-06, Magistrado Eladio Aponte Aponte. irtud de lo antes expuesto la sentencia impugnada, no suministra el material ente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico Toda que la sentenciadora tiene la obligación de expresar y puntualizar en la fundamentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o tancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad, ab'eciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró bados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es •ester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Como solución propongo se anule la sentencia impugnada y se ordene la feación de un nuevo juicio oral y público, tomando en consideración la denuncia interpuesta. Ofrezco como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan I asunto KP01-P-2011- 22686 y la sentencia dictada en el mismo.
Por las razones anteriormente expuestas solicito que el presente de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con re" la definitiva…”


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho el Abg. José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensor Privado, del imputado Isaías De Jesús Ortiz Liscano, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 2013, mediante la cual CONDENA al Ciudadano Isaías De Jesús Ortiz Liscano, cédula de identidad 19.590.718, a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, revisado el presente recurso, se evidencia que cursa inserto en los folios (97 y 98) de la pieza 02, de la presente causa, el acta de audiencia, realizada por esta alzada, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19 de Junio de 2014, en la cual señala lo siguiente:

“…ACTA DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 448 DEL COPP

Siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyen los integrantes de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformada por los Magistrados Cesar Felipe Reyes Rojas (Juez Presidente y Ponente), Luís Ramón Díaz Ramírez (Juez Profesional) y Arnaldo Villarroel Sandoval (Juez Profesional), como Secretaria de Sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil Francisco Castillo. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen la Fiscal 26º del Ministerio Público Abg. Reyna Franquiz, la Defensora Pública Abg. Verónica Ramos y se hizo efectivo el traslado el acusado Isaías de Jesús Ortiz, quien se encuentra recluido en la Comunidad Fenix de Lara. Asimismo, se deja constancia que no comparece la victima Berenitze Moreno, quien se encuentra notificada de conformidad con el artículo 165 del COPP. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la honorable Corte. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. VERONICA RAMOS (RECURRENTE), QUIEN EXPONE:“Solicito a los ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, que se le conceda la palabra a mi defendido Isaías Ortiz, en virtud que el mismo, quiere manifestar su voluntad de desistir del recurso. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL SENTENCIADO ISAIAS DE JESUS ORTIZ LISCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.590.718, QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5º, ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXPONE: Manifiesta a viva voz que si desea declarar. “En el día de hoy solicito y es mi voluntad de desistir del recurso de apelación, ejercido en su oportunidad por mi anterior defensor privado. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VERONICA RAMOS (RECURRENTE), QUIEN EXPONE: “Escuchada la voluntad de mi defendido de desistir del recurso de apelación, la cual se fundamenta en el articulo 431 del COPP, solicito se Homologue el desistimiento y se remita a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución“. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN EXPONE: “Visto que el desistimiento esta previsto en el articulo 431 del Código orgánico Procesal Penal, y es un derecho que tiene el acusado, el Ministerio Público no tiene ninguna objeción“. Es todo. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, se hará el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados. Es Todo, se termino y conformes, firman siendo las 12:25 p.m….”


Ahora bien, establece el artículo 431 del Código orgánico procesal penal:

Articulo 431.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.

Omisiss…

De la referida disposición se puede observar que se tratar de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida y a este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:

“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”.

Pues bien, observa esta corte de apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente, en contra la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 2013, mediante la cual CONDENA al Ciudadano Isaías De Jesús Ortiz Liscano, cédula de identidad 19.590.718, a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, tal como consta en los folios (97 y 98) de la pieza 02, de la presente causa. Y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y exonerar de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano Isaías De Jesús Ortiz Liscano, cédula de identidad 19.590.718, en su condición de condenado, asistidos por la Defensora Publica Abg. Verónica Ramos.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.

TERCERO: Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la fecha mensionada Supra. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Días Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria


Maribel Sira.






ASUNTO: KP01-R-2013-000281
CFRR/REBECA