REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000281
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007759

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. MIGDALIA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GIL FLORES, contra la decisión dictada en fecha en fecha 17 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 07-07-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Migdalia Escalona, en su condición de Defensor Publico, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
….(Omisis) DE LOS HECHOS
Mi representado, fue detenido por la presunta comisión del delito arriba mencionado, FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ya que el mismo se encontraba cumpliendo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control N° 9 en el asunto penal KP01-P-2014-003645, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliendo preventivamente dicha privativa de libertad en d Centro de Coordinación Policial Jiménez, pero es el caso que cuando circulaba por la avenida principal de Moran fue detenido por una comisión policial, detectándose que el mismo se encontraba fugado. Por lo que el día 17/04/2014 Fue realizada la audiencia de conformidad con d Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tribunal de control N° 6
DEL DERECHO
En consecuencia, esta defensa técnica, denuncia la violación de las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ya que la penalidad correspondiente con la precalificación fiscal imputada vale decir: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, la misma se encuentra inmersa en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, considerando a su vez la recurrente que la juez al privarlo de libertad, viola las disposiciones legales prevista en la norma penal adjetiva.
Así mismo, mi defendido, para el momento de la audiencia de presentación solo contaba con una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242, del COPP. Lo cual fue debidamente corroborado en el expediente Web Digital, por lo que considera esta defensa que mi defendido, aun se encontraba en la posibilidad prevista en la norma Up Supra mencionada,:
(...) "En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado, a los efecto de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutiva.
Si bien es cierto, la norma penal adjetiva ha previsto como debe el juez medir su decisión al momento de dictar la privativa de libertad, no es menos cierto, que el mismo debe tomar en consideración los supuestos previstos en al articulo 242 del COPP, vale decir, que se encuentre en una medida cautelar, la entidad del delito, conducta predelictual entre otros.
Considera esta defensa a su vez, que el Juez de Control N° 6, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, pues no se evaluó lo previsto por la norma penal adjetiva, de igual forma, el mismo, ya se encontraba privado de libertad por el tribunal de control noveno, por lo que se debió para efecto de la presente causa dictar una medida cautelar de las previstas en los numerales del articulo 242 del COPP.
Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar el presente recurso de apelación en la definitiva, ordenándose la revocación del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad y se anule el auto que admite la calificación Jurídica, donde se violentan las disposiciones Legales ya señaladas, contra el ciudadano : FRANKLIN ANTONIO GIL FLORES y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.l…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29-04-2014, El Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
…Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: FRANKLIN ANTONIO GIL FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 22.265.068, por la presunta comisión del delito de: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GIL FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 22.265.068, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Los Llanos.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 09 a los fines de informar lo decidido en relación al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GIL FLORES, a la orden del Tribunal de Control N° 09 en el asunto N° KP01-P-2014-3645. Publíquese, cúmplase lo ordenado….

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/04/2014 y fundamentada en fecha 29/04/2014, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano Franklin Antonio Gil Flores, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Alega el recurrente en su recurso de apelación que, considera que el Juez de Control N° 6, tomó la decisión de Privar de Libertad a su representado desproporcionadamente, pues no se evaluó lo previsto por la norma penal adjetiva, de igual forma, el mismo, ya se encontraba privado de libertad por el tribunal de control noveno, por lo que se debió para efecto de la presente causa dictar una medida cautelar de las previstas en los numerales del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

(OMISIS)… Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: FRANKLIN ANTONIO GIL FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 22.265.068, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido cercano a elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena posible a imponer.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO GIL FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 22.265.068…(OMISIS)


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 281 del código penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 281 del código penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. MIGDALIA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GIL FLORES, contra la decisión dictada en fecha en fecha 17 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Maribel Sira.
ASUNTO: KP01-R-2014-000281
CFRR/Rebeca