REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Julio de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2013-000648
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-011322


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Angel Piñango Tovar en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Alexis Alejandro Luna y Nicolas Elver Sosa Luna, contra el auto dictado en fecha 07-10-2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-011322; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Alexis Alejandro Luna y Nicolas Elver Sosa Luna, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 23-10-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 19 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Miguel Angel Piñango Tovar en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Alexis Alejandro Luna y Nicolas Elver Sosa Luna, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Establece nuestro texto constitucional:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia; 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario..."
En desarrollo de las garantías constitucionales antes citadas el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:
"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 233 procesal el cual indica:
"Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de beligro de fusa o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación" (Negritas y subrayado de la Defensa).
i
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del "Periculum Impunitas", es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
En el caso de marras, el juez de la recurrida al decidir sobre la petición de privación de libertad formulada por el Ministerio Público, se limitó a considerar aisladamente la penalidad de las figuras delictivas excesiva e infundadamente imputados a los hoy encausados, sin estimar ninguno de los demás requisitos concurrentes exigidos por la ley para poder declarar su procedencia, con lo cual se produjo una interpretación invertida del espíritu del legislador patrio al establecer el juzgamiento en libertad como condición general de todo procesado y la privación de ese derecho su excepción cuando las demás medidas no sean suficientes para garantizar su sujeción al proceso; por tales razones esta Defensa SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 07/10/2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO SOSA LUNA y NICOLÁS ELVER SOSA LUNA, y en su lugar se les restituya su derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo consagra el artículo 44.1 constitucional.
IV. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, Por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 07/10/2013, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO SOSA LUNA y NICOLÁS ELVER SOS LUNA, y en su lugar se les sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal....”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de Octubre de 2013, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS

ALEXIS ALEJANDRO SOSA LUNA titular de la cedula de identidad numero V.- 23.836.830, fecha de nacimiento 23/01/92, 20 años de edad, de ocupación Estudiante de 5 año de bachillerato y obrero, domiciliado en el Barrio José Maria Vargas, sector 1, manzana b, casa nº 6 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0414.953.4080 (novia) (Revisado el sistema juris NO presenta otras causas).

NICOLAS ELVER SOSA LUNA titular de la cedula de identidad numero V.- 25.442.265, fecha de nacimiento 12/09/95, 18 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de ocupación caletero, domiciliado en el Barrio José Maria Vargas, sector 1, manzana b, casa nº 6 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424.501.6614 (papa) (Revisado el sistema juris NO presenta otras causas).

UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN





Se fija la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO SOSA LUNA titular de la cedula de identidad numero V.- 23.836.830 y NICOLAS ELVER SOSA LUNA titular de la cedula de identidad numero V.- 25.442.265, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, destacando lo siguiente: el día 05 de octubre del 2013, los funcionarios adscritos al servicio de patrullaje vehicular del Cuerpo de Policías del Estado Lara, se encontraban en sus labores de trabajo cuando a las 08:30 horas de la noche por la avenida Florencio Jiménez adyacente a la ferretería Preca , de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, fueron abordados por dos ciudadanos quienes le informaron a los funcionarios que habían sido victima de un robo por parte de tres motorizados, en la avenida Florencio Jiménez diagonal a la empresa Preca, los ciudadanos dieron algunas descripciones de los victimarios y los funcionario comenzaron una minuciosa búsqueda, tiempo mas tarde en el barrio José Maria Vargas sector I, lograron visualizar a un ciudadano con las misma características que había aportado la supuesta victima, el mismo presentaba una herida en el rostro por tal motivo fue trasladado al Centro Asistencial Pastor Oropeza, pocos minutos después se presentaron las victimas y dieron reconocimiento, e indicaron a los funcionarios que el sujeto en cuestión había sido quien los despojo de su motocicleta, posteriormente llega otro ciudadano al centro Asistencial de manera voluntaria indicando que era familiar del aprendido (herido), logrando así de manera inmediata las victimas reconocer al otro victimario…



LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente investigación.

3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 3 años de prisión, como es el caso de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.

Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-


LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO SOSA LUNA titular de la cedula de identidad numero V.- 23.836.830 y NICOLAS ELVER SOSA LUNA titular de la cedula de identidad numero V.- 25.442.265, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO SOSA LUNA y NICOLAS ELVER SOSA LUNA. SEGUNDO: Admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, no se admite ya que el Ministerio Publico debe indicar suficientes elementos de convicción para calificar tal delito, por lo cual no admite la misma. TERCERO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor. No admitiendo el delito Agavillamiento, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Pena ya que no existen elementos de convicción para imputar y admitir tal delito, por la pena que llegare a imponer por la magnitud del daño causado, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXIS ALEJANDRO SOSA LUNA titular de la cedula de identidad numero V.- 23.836.830 y NICOLAS ELVER SOSA LUNA titular de la cedula de identidad numero V.- 25.442.265, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alexis Alejandro Luna y Nicolas Elver Sosa Luna, dictada en fecha 07 de Octubre de 2013 y motivada en fecha 11 de Octubre de 2013, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar el Recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Alexis Alejandro Luna y Nicolas Elver Sosa Luna, les fue atribuido hechos calificados como propios de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Octubre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 11 de Octubre de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado y los elementos de interés criminalistico incautados, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Alexis Alejandro Luna y Nicolas Elver Sosa Luna, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga en virtud de la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, siendo que los delitos son de gran entidad como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, igualmente se da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Angel Piñango Tovar en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Alexis Alejandro Luna y Nicolas Elver Sosa Luna, contra el auto dictado en fecha 07-10-2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-011322; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Alexis Alejandro Luna y Nicolas Elver Sosa Luna, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.





DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Angel Piñango Tovar en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Alexis Alejandro Luna y Nicolas Elver Sosa Luna, contra el auto dictado en fecha 07-10-2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-011322; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Alexis Alejandro Luna y Nicolas Elver Sosa Luna, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira