REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2012-000341
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010237


IMPUTADO: ABRAHAN JOSE ALVARADO ALEN

DELITO: ROBO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mildred Marín, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Abrahan José Alvarado Alen, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15 de Julio de 2012, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 27 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Mildred Marín, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Abrahan José Alvarado Alen, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de Julio de 2012 y motivada en fecha 16 de Julio de 2012, quedando las partes debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputado, interponiéndose el recurso de apelación el día 20 de Julio de 2012, es decir en tiempo hábil para su interposición, en virtud de que el lapso para la interposición del recurso venció el día 25-07-2012, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio dieciséis (16) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:


4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mildred Marín, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Abrahan José Alvarado Alen, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15 de Julio de 2012, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del Mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE






ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)





ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA