REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Julio de 2014
Años: 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2012-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004503

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Febrero de 2012, por las Abogadas Rosa Angélica González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del ministerio público del estado Lara y Rubén David Pérez Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este circuito judicial penal del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado Ricardo Andrés Villalobos Sivira y la sustituyó por una menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 253 numeral 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal. Emplazada la defensa privada, en fecha 26 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, la cual dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 09 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes Abogados Rosa Angélica González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del ministerio público del estado Lara y Rubén David Pérez Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Lara, interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II DE LOS HECHOS
El día 08 de abril del año 2011, los funcionarios SUB/INSPECTOR GABRIEL FONSECA, DETECTIVES JOSÉ PÉREZ, ANGELO DORTA y AGENTE TANILO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Juan del Estado Lara, se encontraban en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje en el Barrio Las Brisas del Mayorista, de Barquisimeto, Estado Lara, cuando visualizaron a dos ciudadanos que circulaban a bordo de un vehículo marca Ford, tipo sedan, Modelo El Rey, Placas KCL-658, que al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa e intentaron evadir la comisión, razón por la cual los funcionarios procedieron a identificarse y a darle voz de alto, efectuándoles seguidamente revisión corporal acorde a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos, que se momentos antes se encontraba sentado en el asiento del copiloto del vehículo descrito y quien quedo identificado como VILLALOBOS SIVIRA RICARDO ANDRÉS, titular de la cédula de Identidad N° V-23.835.579, del bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia que resultó ser droga del tipo conocido como marihuana, con un peso neto de cincuenta (50) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. De igual modo al realizar inspección al vehículo conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizaron y colectaron en la parte inferior del asiento del copiloto, donde momentos antes se encontraba sentado el ciudadano VILLALOBOS SIVIRA RICARDO ANDRÉS un arma de fuego, calibre 16, con empuñadura de madera con las letras "CANAIMA hecho en Venezuela". En Virtud de tales circunstancias los actuantes procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano y del ciudadano que conducía el vehículo quien quedo identificado como RODRÍGUEZ ALVARADO EDIXON, titular de la cédula de Identidad N° V-24.680.152.

CAPITULO III
DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y ADMITIDOS POR LA RECURRIDA EN LA
AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos imputados y por los cuales fue acusado el ciudadano 1) VILLALOBOS SIVIRA RICARDO ANDRÉS, titular de la cédula de Identidad N° V-23.835.579, corresponden con el delito previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipificado como AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; así como también el delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal como OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los elementos que cursan en autos y de las pruebas que se ofrecen en el presente escrito acusatorio, dada la conducta desplegada le hacen sujeto activo en la comisión del delito calificado, por ser quien bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia que resultó ser droga del tipo conocido como marihuana, con un peso neto de cincuenta (50) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y ocultaba bajo el asiento del vehículo en el cual se encontraba sentado un arma de fuego, calibre 16, con empuñadura de madera con las letras "CANAIMA hecho en Venezuela".

VI DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Para el momento en que se efectuó audiencia preliminar en relación a la causa KPO1-P-2011-004503, seguida en contra de la ciudadano VILLALOBOS SIVIRA RICARDO ANDRÉS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.835.579, coimputado de autos, ante el Juez N° 04 en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Juzgador decidió:

1.- La Admisión del Escrito Acusatorio en toda y cada un de sus partes, amen de los fundamentos de hecho, de derecho, medios probatorios y la calificación jurídica de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; así como también el delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal como OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
2.- Decretó la apertura a Juicio Oral y Público en contra el Imputado de marras.
3.- Como medida de coerción personal, el Juez N° 03, decretó mantener la privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal tal como se desglosa:

3.1- un hecho punible que amerite una pena corporal de privación de libertad como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , que establece una pena de ocho a doce años de prisión, Cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el caso, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas establece la imprescriptibilidad del delito in comento; así como también el delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal como OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO

3.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores de la comisión de un hecho punible, a mencionar los fundamentos que oportunamente fueron señalados en el libelo acusatorio.

3.3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:

3.3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a el Imputado, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el Imputado podrían hacerse contumaces del proceso penal que se le sigue mas la pena correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal como OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO

3.3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

En fecha 23 de enero del año 2012, el Juez Quinto en Funciones de Juicio, notificó a este Despacho Fiscal, que decidió sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad existente sobre el Imputado MARÍA AGUSTINA ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°7.452.161, por la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada quince días ante la Taquilla de Presentaciones en el Edificio Nacional y Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, previstas en los numerales 3°y 4" del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificó al Despacho Fiscal el día 25 de enero de 2012.

No se explica la vindicta publica la razón de tales acciones tomadas por el Juzgador, pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que a sabiendas de que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado a favor de el Imputado, y siguen vigentes las condiciones bajo las cuales el Juzgado N° 04 en Funciones de Control en primer lugar decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aun, una vez concluida la investigación, el Despacho Fiscal Vigésimo Séptimo, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos 1) VILLALOBOS SI VIRA RICARDO ANDRÉS, titular de la cédula de Identidad N° V-23.835.579, por la comisión del delito previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipificado como AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; así como también el delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal como OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y 2) RODRÍGUEZ ALVARADO EDIXON, titular de la cédula de Identidad N° V-24.680.152, por la comisión del delito previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el tercer supuesto del articulo 83 del Código Penal, tipificado como FACILITADOR NO NECESARIO DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y el previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el tercer supuesto del articulo 83 ejusdem, como FACILITADOR NO NECESARIO DEL DELITO DE OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, exponiendo nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad planteada por Vindicta Publica, Elementos que se suman a los valorados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad De el Imputado y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control en la oportunidad legan correspondiente.

Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede el Juzgador justificar el cambio de medida, si nunca desapareció la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a el Imputado, la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el Imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.

Debemos citar entonces el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia,, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, QUE EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTRAN INMERSOS EN LA COMISIÓN DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

VII DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada el día 23 de enero de los corrientes, notificada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado de Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, por ser la recurrida inmotivada y carente de fundamentos lógicos y legales…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de Febrero de 2012, la Abogada Leidy Moreno Flores, actuando en su condición de defensora privada, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ministerio público en los siguientes términos:
“…Yo, Leidy Moreno Flores, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 140.913, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 edificio centro cívico profesional piso 7 oficina numero 1 teléfono 04145133401; actuando en este acto en mi carácter de defensora privada de Ricardo Villalobos, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero 23.835.579. Recurro muy respetuosamente con el fin de dar constatación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía vigésimo séptimo del Ministerio Publico contra la decisión del tribunal de juicio numero 5 donde se acordó revisarle a la medida privativa de libertad que pesaba contra mi defendido y se acordó otorgarle la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones en el edificio nacional y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Contestación que se y hace en los siguientes términos:

La fiscalía ejerce el recurso en base entre otras cosas de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible, mencionando algunos fundamentes: no tomando en cuenta los resultados de las experticias que dan como resultado en su totalidad NEGATIVOS lo que evidencia que mi representado no tiene ningún elemento que lo vincule con el procedimiento. Por otro lado no existen testigos que avalen el procedimiento y existen reiteradas jurisprudencia que señalan que el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para demostrar la culpabilidad del procesado, y siendo al juez de juicio a quien le corresponde valores las pruebas ve esta defensa ajustada a derecho que se le otorgue la medida cautelar a mi representado.

Alega también una presunción razonable del peligro de fuga. ES EVIDENTE LA INTENCIÓN DE MI REPRESENTADO DE SUJERTARSE AL PROCESO YA QUE ESTA CUMPLIENDO CON LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN IMPUESTA ANTE LA TAQUILLA. DE IGUAL MAMERA YA SE APERTURO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CONTANDO CON SU PRESENCIA DE MANERA VOLUNTARIA LO QUE DESVIRTÚA TOTALMENTE LA PRESUNCIÓN DE FUGA O DE QUERER EVADIR EL PROCESO.

Por todas estas razones solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida cautelar impuesta y continúe el juicio oral y público ya comenzó en libertad y no existan dilaciones en el proceso o posibles interrupciones. En el mismo orden de ideas solicito se tome en cuenta la crisis penitenciaria existente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso está referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal al ciudadano Ricardo Andrés Villalobos Sivira.

Esta corte de apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del código orgánico procesal penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”


Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por las recurrentes en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

“…PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al artículo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que la cantidad incautada apenas excede la dosis legal para marihuana ya que se trata de 50,4 gramos, que el acusado tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas; y que el registro que presenta el acusado ante el sistema juris data del 05-01-2006, sin que hasta la presente fecha haya acto conclusivo por parte del Ministerio Público, con lo cual se evidencia la levísima potencialidad dañina del sujeto activo en atención a los bienes jurídicos protegidos por la norma y la pena impuesta, en su caso en concreto, y que no registra antecedentes penales. Así se establece.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar privativa de libertad el acusado ciudadano RICARDO ANDRÉS VILLALOBOS SIVIRA, cédula de identidad Nº 23835579 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada quince 15 días ante la TAQUILLA DE PRESENTACIÓN de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, si autorización expresa del Tribunal. Líbrese boleta de Libertad.
Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto el juez no explicó suficientemente las razones por las cuales otorga al ciudadano Ricardo Andrés Villalobos Sivira, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal, así como tampoco señaló la no existencia del peligro de fuga, aun cuando en los delitos de Tráfico en Modalidad de Distribución Ilícita de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que esta corte de apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Rosa Angélica González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del ministerio público del estado Lara y Rubén David Pérez Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este circuito judicial penal del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado Ricardo Andrés Villalobos Sivira y la sustituyó por una menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 253 numeral 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal, por tal motivo, se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que la ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogadas Rosa Angélica González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del ministerio público del estado Lara y Rubén David Pérez Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este circuito judicial penal del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado Ricardo Andrés Villalobos Sivira y la sustituyó por una menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 253 numeral 3 y 4 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2011-004503, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha supra mencionada. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2012-000041