REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Julio de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000039
Asunto Principal: KP01-P-2013-005897

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Miguel José Alvarado Pulgar, contra la decisión proferida en fecha 16 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Miguel José Alvarado Pulgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 09-06-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 09 de Julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Miguel José Alvarado Pulgar, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 06 de Enero del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de;.
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado lia sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA M ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."
Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de
la libertad o de otro derechos del imputado TIENEN
CARÁCTER EXCEPCIONAL..."
Articulo 229. Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."
"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES establecido en el Articulo 406 Ordinal 1 del código penal.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, más no presentó testigos de los hechos; es por lo que llama la atención a esta Defensa Técnica que los funcionarios actuantes no presenten testigos del hecho, como pretende probarse que mi representado fue el actor de dicho delito.
es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES,
situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas "El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad..."
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
I.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la irterpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester : • ".:'.:.- las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de r no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los opios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el TribunalSupremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.

Capítulo III
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157,174,175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del Ciudadano: MIGUEL JOSÉ ALVARADO PULGAR y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.
Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Enero de 2014, la Jueza Quinta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR titular de la cédula de identidad Nº 23.835.291. por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 DEL CODIGO Penal

PRIMERO: Se recibe el 15-01-14 escrito procedente DE LA JUEZA DE CONTROL Nº 8 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, a los fines de colocar a la orden de este Despacho Judicial, al ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR, titular de la cedula V-23.835.291, a quien ese tribunal le impuso LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236, inconcordancia con los artículos 237 y 238 del COPP. Revisado como fue en el Sistema Juris 2000, se evidencio que presenta Orden de Aprehensión por este Tribunal.

Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal ordena fijar AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16-01-2013 a las 9:00AM, en la presente causa que se le presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

SEGUNDO: Se celebró el día 16/01/14 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso la presentación del ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR titular de la cédula de identidad Nº 23.835.291. Por la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 DEL CODIGO Penal, quien Expone: “Hace una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos, por la comisión del delito, consta las actuaciones del CICPC y entrevista de varios ciudadanos que señalan la participación de manera directa del imputado presente en la comisión del delito antes señalado, en base a esto solicito le sea decretada medida de privación de libertad al referido ciudadano, se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSE ALVARADO PULGAR titular de la cédula de identidad Nº 23.835.291 y se le pregunto si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “ No deseo declarar” Es todo”.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica rechaza lo expuesto por el Ministerio Publico y solicita una medida menos gravosa de las tipificadas en el Art 242 del COPP y solicito se siga la cusa por la procedimiento ordinario los fines de que se aclaren los hechos y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos en base a los elementos de convicción presentado en
por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico donde solicita se dicte contra el ciudadano JOSE ALVARADO PULGAR titular de la cédula de identidad Nº 23.835.291 , AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y ratificada en la Audiencia de Captura, requiriendo la representación fiscal de este Tribunal, se mantenga la misma ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, considerando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL , tipificado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, Este tribunal Quinto de Control analizados todos y cada uno de los elementos que rielan en el asunto pasa a decidir en los siguientes términos:

A: Riela al folio Trece (13) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Enero del año Dos mil trece (2013). Siendo las 07:50 de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario detective HECTOR LOPEZ, adscrito al Eje de Investigación de Homicidios del Estado Lara. Quien en sus labores de guardia se presento espontáneamente la ciudadana Lilimar informando que en el instituto Venezolano de los seguros Pastor Oropeza, se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo de nombre: HERNESTO DAVIS ALVAREZ ( occiso), de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad numero V-20.925.070 . A tal efecto, se le da inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-13-0056-00001.



B.- Acta de Entrevista realizada en fecha 01 de enero del año 2013. siendo las 08:00 horas de la mañana compareció ante este despacho el funcionario Detective HECTOR LOPEZ, prosiguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-13-0056-00001, ciudadana Lilimar expone sin coacción ni apremio lo siguiente: “ Bueno resulta ser que ayer antes de recibir el año nuevo 2013, estábamos compartiendo en familia en mi casa y en compañía de mis hijos. Luego recibimos el año nuevo y nos dios el feliz año entre todos en uno de esos momento yo estaba preparando la sopa y mi hijo HERNESTO DAVID ALVAREZ salio para la calle a darle feliz año a sus conocidos , a eso de diez minutos me informaron todos los vecinos que a mi hijo le habían dado unos tiros al tener conocimiento de eso Salí corriendo rápidamente al sitio ya que era a dos cuadras de mi casa pero en lo que llegue ya lo habían montado en un carro para trasladarlo al ( CDI) del barrio Bolívar en es momento me traslade en el carro de mi compadre CHITO , hacia el mencionado ( DCI) en lo que llegue le pregunte a la enfermera como estaba mi hija y ella me dijo que aun tenia signo vitales, pero los médicos recomendaron hacia el seguro Dr. Pastor Oropeza de esta cuidad donde procedieron a montarlo en la ambulancia y yo me fui con mi hijo herido en la parte trasera del vehiculo en ese momento me di cuenta que mi hijo no reaccionaba, l llegar al seguro lo metieron para atenderlo , a eso de diez minutos salio la enfermera y me dijo que mi hijo había muerto, es todo”


C.- RECONOCIMIENTO DEL CADAVER Nº 003, en esta fecha 02 de enero de 2013 siendo las 07:30 horas de la mañana una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas se trasladaron hacia : LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “ ANTONIO MARIA PINEDA” Barquisimeto Estado Lara. Lugar l cual se acordó efectuar el Reconocimiento de Cadáver. Donde se deja constar: “ En el precipitado lugar yace sobre una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona adulta, con ambas extremidades superiores totalmente extendidas al lado de su tronco y con sus extremidades inferiores totalmente extendidas una al lado de la otra , en el cadáver en cuestión se observa lo siguiente se encuentra desprovisto de VESTIMENTA, presenta las siguientes CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: contextura delgada un metro sesenta y cinco , piel color blanca, cabello color castaño oscuro, tipo liso corto, boca grande, labios finos , cejas pobladas. Posteriormente se procede a realizar un examen minucioso en su parte externa, donde se pueden observar las siguientes HERIDAS: (01) una herida suturada de forma alargada que abarca las regiones temporal derecha, occipital y temporal izquierda 02.- una (01) herida suturada en forma de “y” que abarca las regiones clavicular derecha e izquierda y las regiones esternal, enigmática y mesogástrica 03.- una (01) excoriación en la región zigomática derecha 04.- dos (02) escoriaciones en la región posterior del codo 05.- (02) heridas de forma irregular en la región palmar de la mano derecha, 06.- una (01) herida de forma circular en la región del codo izquierdo, 07-. Una (01) herida de forma de forma irregular en la regia lateral de brazo izquierdo. 08-. Una escoriacion en la región lateral del brazo izquierdo, 09.- una herida de formar circular en la regio lateral del brazo, 10.- una (01) herida de forma circular en la región costal derecha. Dicho occiso quedo identificado como HERNESTO DAVID ALVAREZ. Cedula V- 20.925.070

D.- ACTA DE ENTREVISTA, Barquisimeto 23 de enero del año 2013
Siendo las 01:50 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario detective HECTOR LOPEZ , adscrito al Eje de Investigación del Estado Lara. Dejando constancia sobre la declaración de la ciudadana Josefina Pires: “comparezco ante esta oficina para ampliar la entrevista en relación a los hechos donde pierde la vida mi hijo de nombre: HERNESTO DAVID ALVAREZ cedula de Identidad V-20.925.070 ya que mi hija se encontraba con mi hijo hoy occiso, el día de los hechos y no se presento ese día ante esta oficina porque yo no sabia que andaba con mi hijo al momento de los hechos donde pierde la vida mi hijo antes nombrado . vengo a darle el nombre del autor de los hechos. Ella vio el sujeto que le disparo a mi hijo y lo reconoció por ese motivo estoy aquí. Para darles el nombre de quien mato a mi hijo. Es todo”…. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios y seudónimo del sujeto que nombra su hija como autor de los hecho? CONTESTO: si el se llama, JOSE MIGUEL ALVARADO PULGAR apodado EL BABY , TERCERA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento donde puede ser ubicado JOSE MIGUEL ALVARADO PULGAR apodado EL BABY. CONTESTO: “el vive en el barrio El Paraíso calle 03. parroquia Juan de Villegas , municipio Iribarren Estado Lara frente a una señora que pertenece al consejo comunal de dicho barrio. CUARTA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento de las características fisionomicas de JOSE MIGUEL ALVARADO PULGAR apodado EL BABY. CONTESTO: lo he visto solo una vez es alto delgado y moreno….”

.- Del análisis anterior a los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Publico, se establece que e esta en presencia de Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR titular de la cédula de identidad Nº 23.835.291. Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 DEL CODIGO Penal
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis anterior descrito las cuales rielan en el presente asunto se establece que el ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR titular de la cédula de identidad Nº 23.835.291 se relaciona a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 DEL CODIGO Penal

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es HOMICIDIO que atenta contra la vida de los ciudadanos, donde la violencia es tan grave se termina con las personas, sin reparo, siendo garante de que exista justicia y lograr mediante el proceso penal encontrar la verdad de los hechos es imperioso para quien aquí decide mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 22 de Abril de 2013, ratificada por este Tribunal en la presente Audiencia de Captura. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237, del COPP.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los familiares de la víctima y sus residencias. Todo ello de conformidad con el Articulo 238 del COPP.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR titular de la cédula de identidad Nº 23.835.291 . Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en los artículo 406 º1 DEL CODIGO Penal , la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO) ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese. Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel José Alvarado Pulgar.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Miguel José Alvarado Pulgar, le fue atribuido un hecho calificado como propio del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Enero de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, y siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Miguel José Alvarado Pulgar, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y siendo que, el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia donde un sujeto perdió la vida, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Miguel José Alvarado Pulgar, contra la decisión proferida en fecha 16 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Miguel José Alvarado Pulgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Miguel José Alvarado Pulgar, contra la decisión proferida en fecha 16 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Miguel José Alvarado Pulgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2014-000039
ARVS/angie-