REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Julio de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000716
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, en su condición de Imputada, contra el auto de fecha 06-11-2013, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-010943; mediante el cual ordena remitir el asunto KP01-P-2013-010943 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, a los fines de ser acumulado a la causa signada con el Nº KP01-P-2013-007306. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 25-11-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 11 de Junio de 2014, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana Domenica Trematerra Castillo, en su condición de Imputada, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, ampliamente identificada en autos y actuando con el carácter atribuido en ellos, asistida en este acto por la abogado en ejercicio RACERY RIVERO RIERA e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N- 199.643, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente, con e! fin único de exponer:
"Como quiera que la defensa limita pero no restringe, en este acto APELO A TODO EVENTO DEL AUTO PROFERIDO POR ESE DESPACHO EN FECHA 06/11/2013. en el cual ese despacho ordena remitir el asunto al Juzgado de Control 2 de esa misma circunscripción judicial para ser acumulado a la causa signada KP01-P-2013-7306 por considerar que guarda relación con los hechos debatidos. Apelo a todo evento reservándome el derecho de ampliar la fundamentación del mismo, por cuanto hasta la presente fecha no he tenido acceso a las actas que conforman referido asunto, incluso la minuta que se aprecia por la oficina de atención al público (OAP) no me permite apreciar mayor fundamento en que se basó la juez; y aunque la ley es muy clara en manifestar que los días para interponer recurso de apelación comenzaran a computarse luego de la notificación, no fue librado por ese despacho las respectivas boletas, sin embargo por la urgencia que amerita el caso y con la debida diligencia Apelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 3 del COPP, estando dentro del lapso legal tal como lo dispone el artículo 440 ibídern.
Ahora bien, en el asunto KP01-P-2Ü13-7306 hay un auto de fecha 12/11/2013 en el cual ese despacho procede acumular por cuanto se refiere al imputado Domenica Trematerra, por tratarse de los mismos hechos todo a los fines de evitar sentencias contradictorias y mantener la unidad del proceso, ordenándose acumular el KP01-P-2013-10943 al KP01-P-2013-7306 y notificar a las partes. Resulta ser ciudadano (a) Juez que en fecha 27/09/2013 ese juzgado de Control Nro 2 ordeno desglozar el escrito de oposición de excepciones por considerar que lo correcto debió ser ingresarlo por asunto nuevo, siendo así ya estamos en presencia de una decisión contradictoria entre dos jueces (Control 2 y Control 5), pero más allá de ello, la contradicción viene del mismo Control 2 que por un lado indica que debe conocer otro juez, pero otro acepta la acumulación y se aboca. Sin embrago, en referido asunto tampoco he tenido acceso a las actas que conforman la investigación, por tanto me reservo nuevamente el derecho de ampliar los fundamentos de la misma. Toda vez que, una cosa es solicitar a un tribunal se pronuncie sobre una medida en fase investigativa, que no amerita conocimiento de fondo ni ejercicio de un control excesivo del juez de control. Finalmente, solicito sea atendido este planteamiento con la debida ponderación, y sea tramitado, sustanciado y admitido el correspondiente recurso conforme lo dispone la ley, reservando expresamente mi derecho de ampliar su fundamento por no tener acceso a las actas que conforman el expediente, ni mucho menos tener conocimiento pleno del auto que apelo”. Es todo. Justicia que espero, en Barquisimeto a la fecha de su presentación.…”
DEL AUTO IMPUGNADA
En fecha 06 de Noviembre de 2013, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto, en el que expresa:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio asunto signado con el Nº KP01-P-2013-010943 constante de cuarenta y un (41) folios útiles, seguido al ciudadano ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, a los fines de su acumulación a la causa KP01-P-2013-7306 que cursa ante ese Tribunal y en aras de garantizar la unidad del proceso en virtud del Principio de la Prevención, previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar el auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2013, mediante el cual ordeno remitir el asunto KP01-P-2013-010943, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, a los fines de ser acumulado a la causa signada con el Nº KP01-P-2013-007306.
Al respecto, alega la Defensa recurrente, que se esta presencia de una decisión contradictoria entre dos jueces (Control 2 y Control 5), pero más allá de ello, la contradicción viene del mismo Control 2 que por un lado indica que debe conocer otro juez, pero otro acepta la acumulación y se aboca. En atención a ello, procede esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones del escrito de apelación presentado por la imputada, que el mismo es ejercido de manera ambigua e inexacta, careciendo el mismo de la técnica jurídica recursiva de que debe poseer en estos casos, pues la recurrente se limita a atacar de manera vaga un auto emitido por la recurrida, sin indicar exactamente cuales son los puntos que impugna, lo que dificulta el análisis a esta Corte de Apelaciones para entrar a conocer el mismo, siendo que no obstante a ello, del ejercicio exhaustivo realizado a través de la lectura detenida de tal escrito, observa este Tribunal Superior que lo que pretende impugnar la recurrente con sus diferentes alegatos, recae sobre un auto donde la Jueza recurrida remite el asunto KP01-P-2013-010943 al Tribunal de Control Nº 02, a los fines de que sea acumulado a la causa signada con el Nº KP01-P-2013-010943, ya que ambos asunto guardan intima relación. De manera pues que siendo estos los pronunciamientos de los cuales la recurrente apela, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En primer lugar tenemos que en relación a la apelación de los autos de mera sustanciación, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13-12-02, lo siguiente “…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son evidencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”. (Subrayado y Negrillas nuestras).
Por otra parte, en cuanto a los alegatos de la recurrente que pretenden impugnar la decisión del a quo que acordó la acumulación de las causas, debe necesariamente observar de una revisión al recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Domenica Trematerra Castilla, en su condición de imputada, así como la decisión objeto de impugnación que la misma no es recurrible por vía de recurso de apelación, por tratarse de un auto de mera sustanciación el cual debió ser impugnado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su TITULO II, De la Revocación, el cual establece en el artículo 436, lo siguiente:
“…Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”
Por lo que al ser analizada la norma procesal anteriormente citada y en aplicación a los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Alzada que por cuanto los autos de mero tramite son pronunciamientos inapelables, el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-010943; mediante el cual ordena remitir el asunto KP01-P-2013-010943 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, a los fines de ser acumulado a la causa signada con el Nº KP01-P-2013-007306, debió ser declarado Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que el mismo fue admitido en fecha 18 de Junio de 2014, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, en su condición de Imputada, contra el auto de fecha 06-11-2013, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-010943; mediante el cual ordena remitir el asunto KP01-P-2013-010943 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, a los fines de ser acumulado a la causa signada con el Nº KP01-P-2013-007306; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, en su condición de Imputada, contra el auto de fecha 06-11-2013, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-010943; mediante el cual ordena remitir el asunto KP01-P-2013-010943 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, a los fines de ser acumulado a la causa signada con el Nº KP01-P-2013-007306.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000716
AVS//angie.-