REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Julio de 2014
Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000257
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007014


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Yoe Luís Bermúdez y Ckhatterynne López, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Néstor Daniel Chilama, contra la decisión proferida en fecha 07-04-2014 y fundamentada en fecha 11-04-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-007014, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Néstor Daniel Chilama por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 23 de Mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Julio de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 14 de Julio de 2014; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogados Yoe Luís Bermúdez y Ckhatterynne López, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Néstor Daniel Chilama, interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regulado o debido proceso, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar con derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, lo siguiente:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del COOP, establece que:
1. Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el
2.
imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE
INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano
de la acusación acreditar la autoría culpable.
3. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente
necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o
modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que
les dieron origen.
4. Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afecten y/o le
causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme
a los Principios y Garantías que informa el Proceso Penal Venezolano.

CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de ésta FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente RECURSO DE APELACIÓN las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho, la Decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalrnente respetamos la decisión de la Jueza de Control, Jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro patrocinado en el caso sub examine, ofende no solo la LÓGICA CANTINA, LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia Jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por ésta representación ante la Juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que los peticionados o la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el principio de Igualdad Procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE.
Cabe destacar que en el presente caso la representación fiscal ordenó una serie de diligencias investigativas a fin de establecer de manera concreta los hechos suscitado en el caso marras remitidos a ese despacho fiscal por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, Bloque de Búsqueda y Captura del Plan Seguralara, y con los mismos procedió en Audiencia de Presentación de Imputados, a precalificar los
delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 de la norma sustantiva penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debidamente tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por los hechos acaecidos en el presente caso, asimismo; solicitar ante la Juez de Control que con fundamento al artículo 236 del COPP decretara la Privación Preventiva de Libertad del imputado. Por su parte, la Juez de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8,12 y 22 del COPP, decretó la detención Judicial de nuestro defendido.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones cursantes en la presente causa, en fecha 05 de Abril del año 2014, mediante un regular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, Bloque de Búsqueda y Captura del Plan Seguralara, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano Gómez Cesar, propietario del Fondo de comercio denominado Comercializadora Wipal 2013 C.A, ubicada en la avenida circunvalación Norte, frente a la cancha Bravos de Occidente de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, se detuvo a mi defendido el día 05/04/2014, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecidas en el artículo 119 del COPP, toda vez que como puede fácilmente observarse que la detención de nuestro defendido fue realizada por una declaración emitida por el ciudadano de nombre Enrique Vargas, quien fuera coaccionado por los referidos funcionarios actuantes a los fines de establecer un señalamiento directo en contra de nuestro representado, manifestando el mismo que los objetos obtenidos le fueron vendidos por medio de nuestro patrocinado. Considerando ésta defensa que tal declaración goza de nulidad absoluta, por cuanto toda persona que es aprehendida por presumirse en la comisión de un hecho punible, solo debe declarar ante la sala de un Juez de Control sin coacción ninguna, sustentándolo bajo la teoría de la "Obtención del Fruto del árbol envenenado", así mismo se observa que el procedimiento realizado no se cumplió con lo establecido en el artículo 119 ordinal 1° del COPP. Sin embargo, ésta defensa, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, expuso éste alegato como fuere la NULIDAD ABSOLUTA de esa DECLARACIÓN.

Es menester destacar, que en el presente caso el Ministerio Público imputó a nuestro representado los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por la cual fue privado de su libertad preventivamente, y que debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, conforme a lo establecido en el texto penal adjetivo, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso.

No obstante, en el caso particular del delito de Asociación para delinquir ya ha establecido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. en la resolución de otros asuntos, como en el IP01-R-2010-000090, que éste es cometido por GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, entre cuyas CARACTERÍSTICAS se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y opefacional, entre otras, y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de AGAVILLAMIENTQ, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas^ por lo cual la etapa de investigación es determinante para la comprobación de uno u otro extremo de ambos tipos penales.

Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra "La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa:

"... El delito de asonarían previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de "Agavillamiento", cuya redacción es del siguiente tenor. "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años."

Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a ""cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos", mientras que la Ley Orgánica in comento establece "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos": en ambos casos se sanciona k ASOCIACIÓN para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.

En el orden de las ideas expuestas, quienes suscriben estiman relevante acotar que el gran problema de este artículo está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos más adelante, que el artículo 16 de la Ley Orgánica in comento hace
Referencia a un catálogo de conductas previstas en leyes especiales y en el Código Penal venezolano, que también serán consideradas como delitos de delincuencia organizada.

A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavülamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?: a modo de ver de quienes suscriben, esta respuesta está supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos.

En tal sentido, habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento.

En el caso que nos ocupa, no existen elementos de prueba, que permitan siquiera presumir que nuestro representado ciudadano: NÉSTOR DANIEL CHILAMA, haya concertado con otras personas la creación o establecimiento de una estructura organizativa, a los fines de cometer delitos de los contemplados en k Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bien sea mediante su acción u omisión, así como tampoco que además de ello haya conjuntamente previsto con dichas personas el obtener un beneficio económico o de otra naturaleza, bien para el grupo o para un tercero.

En conclusión nos encontramos ante una situación donde de manera clara e indubitable, se desprende de autos que no existen elementos de convicción que permitan encuadrar la conducta de nuestro representado en la tipología penal que se le atribuye por cuanto tal como lo hemos señalado para tal afirmación tenemos que, se requiere la existencia de al menos tres personas que acuerdan operar al margen de la ley, con cierta permanencia en el tiempo, para cometer los delitos previstos en la ley, y este no es el caso.

DE LA INMITIVACION DE IA SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Esta Defensa Técnica, del ciudadano NÉSTOR DANIEL CHILAMA MENDOZA, cuestiona el auto que dictó la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó privar preventivamente de su libertad a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 de la norma sustantiva penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debidamente tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiarniento al Terrorismo, por adolecer de INMOTIVACIÓN. al no exponer en forma motivada, por qué decreta la mencionada medida de coerción, pues en el mismo se limita única y exclusivamente a manifestar, que están dadas las circunstancias del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal... No emergen cuales son las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la Jurisdicente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 ejusdem, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Ahora bien, desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, Siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 o 237 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 174 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar Sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque k investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 127 y 240 del texto penal adjetivo, y sin determinar k plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con k finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:

".... A mayor abundamiento, tanto la privadón preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código* mediante resolución judicial fundada" (subrayadoañadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. ¿liberto A.rteaga Sanche^ La Privación de ¿a Ubertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Uvmsca, 2002, p. 23)"

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de k autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a k que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo k seguridad jurídica, sino además, el derecho a k defensa de los sujetos del Proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada. Se observa pues, de esta doctrina jurisprudencial, que la misma alude al deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, lo que redunda en el deber de los Jueces de observar el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 157 eiusdem y a esta doctrina de la Sala, la cual es amplísima y reiterada.

Vemos pues, cómo se exige entonces que la motivación sea suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, no pudiendo desconocer esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la motivación del auto dictado con ocasión de la imposición de la medida de coerción personal que se analiza, no puede ser exigida de manera rigurosa, ya que "... no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, ai mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhausrividad que corresponden a otros pronunciamientos, como Jos que derivan de la ¿udiencia preliminar o de juicio..." (Sentencia N° 2.799 de fecha 14-11-2002).

CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN
LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CELEBRADA El DÍA 07/04/2014

En nuestras condiciones de defensores privados del imputado NÉSTOR DANIEL CHILAMA, RATIFICAMOS en ésta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa Representación en la Audiencia Oral de Presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control N° 7 el día 07/04/2014, en todo aquello que favore2ca nuestro defendido, y contribuya acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.

CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5° y el artículo 440 del COPP, APELAMOS por ante ésta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Estado Lara de esta misma circunscripción judicial, el día 07-04-2014, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 7-04-2014 en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 de la norma sustantiva penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debidamente tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamíento al Terrorismo, por considerar k defensa que en el caso de sub-judice no se encuentra acreditada La existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado NÉSTOR DANIEL CHILAMA. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo alia declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorable Miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que nuestro Defendido haya sido autor de del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal por la sana crítica y observando la reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Empero, nos preguntamos ¿ dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye ?. ¿ Acaso nuestro defendido fue aprendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP?. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ( ¿ Cuáles? ) ¿ Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancia de cuasi-flagrancia con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamentos que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?. La respuesta corresponde darla el juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho calificado cometido por el tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto lo material procesal, y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin que la ilustre corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a sus consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el tribunal aquo. El escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal aquo y evitarnos asi nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esta instancia juzgadora.

CAPITULO VI PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al amparo de los dispuesto en el único aparte del articulo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, damos por reproducidos en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 07-04-2014, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitud al tribunal aquo declarar la improcedencia de la medida de privación ludida! de libertad solicitada por el Ministerio Público.

CAPITULO VII FUNDAMENTACION JURÍDICA

Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del COPP. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS k violación de los artículo 1, 8, 9, 22, 229, 230, 236 Ejusdem.

CAPITULO VIII PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de k competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Nos tengas por presentados el presente escrito de apelación, por constituidos el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS pan recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado NÉSTOR DANIEL CHILAMA. Subsidiariamente pido que en situación procesal mas desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libértalas", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 del ordinal 1° al 8° del COPP. Proveerlo asi será justicia.

En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Néstor Daniel Chilama, por considerar la Defensa que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 26 de Mayo de 2014, la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Visto el operativo PLAN CAYAPA, dirigido por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Dra. María Iris Varela, con el objeto de llevar a cabo un plan de descongestionamiento de las Coordinaciones Policiales del estado Lara y en virtud de lo solicitado por la Ministra, el Tribunal una vez verificadas las actas procesales acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR DANIEL CHILAMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14425925, consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, decisión realizada en los siguientes términos:

“…CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”
Corresponde a este, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare, el abogado JOEL ROMERO RIVAS, a favor del imputado NESTOR DANIEL CHILAMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.425.925, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones se observa que en fecha 07 de Abril del 2014, se celebro Audiencia Especial de presentación al imputado NESTOR DANIEL CHILAMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.425.925, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Ahora bien el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, aunado a ello estando dentro del marco de la Operación Cayapa que lleva la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dra. MARIA IRIS VALERA RANGEL, con lo finalidad buscar un descongestionamiento en los recintos penitenciarios, permitiéndole al imputado llevarle el proceso en libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta aplicación de la garantía de los derechos humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257, y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quien acá decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado NESTOR DANIEL CHILAMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.425.925, por la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al imputado NESTOR DANIEL CHILAMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.425.925, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad dirigida a la Comisaria Policial de Rio Claro, del Estado Lara…”.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados Yoe Luís Bermúdez y Ckhatterynne López, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Néstor Daniel Chilama, contra la decisión proferida en fecha 07-04-2014 y fundamentada en fecha 11-04-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-007014, mediante la cual Decretó Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Néstor Daniel Chilama por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 26 de Mayo de 2014 cuando la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el operativo PLAN CAYAPA, dirigido por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Dra. María Iris Varela, con el objeto de llevar a cabo un plan de descongestionamiento de las Coordinaciones Policiales del estado Lara acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR DANIEL CHILAMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14425925, consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por los Abogados Yoe Luís Bermúdez y Ckhatterynne López, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Néstor Daniel Chilama, contra la decisión proferida en fecha 07-04-2014 y fundamentada en fecha 11-04-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-007014, mediante la cual Decretó Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Néstor Daniel Chilama por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 26 de Mayo de 2013, cuando la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el operativo PLAN CAYAPA, dirigido por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Dra. María Iris Varela, con el objeto de llevar a cabo un plan de descongestionamiento de las Coordinaciones Policiales del estado Lara acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR DANIEL CHILAMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14425925, consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2014-000257
ARVS/angie