REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 18 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KJ01-X-2014-000015
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005541


Se recibe en fecha 03 de Julio de 2014, RECUSACIÓN presentada por el Abogado Roberto José Colmenarez Diotauti, contra la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 8 del circuito judicial penal del estado Lara, Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-005541, señalando en su escrito recusatorio la causal octava prevista en el artículo 89 del código orgánico procesal penal.

En fecha 14 de Julio de 2014, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa la recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“…Existe planteada en contra de su actuación como juzgadora, Dos (02) Recusaciones en el asunto KP01-P-2014-004158, el cual fue dejado de conocer por esta sentenciadora, de manera efectiva. Pero es el caso, que debido a su falta de lectura de los escritos que se le presentan, no advirtió que esta defensa técnica, le solicitó de igual modo , que se desprendiera igualmente del presente asunto, ya que la recusación es un recurso procesal, que aunque no sea TEMERARIO, como los anteriores, no deja de ser PERSONALISIMO, es decir, sea plantea una divergencia entre los protagonistas del ejercicio recursivo recusatorio, y por ende, el recusado, no sólo ha de desprenderse del conocimiento del asunto planteado para su examen, sino de los presentes y futuros, que estén bajo su lupa, aún si no ha sido resuelta la recusación planteada. En virtud de que Usted, no se ha desprendido del conocimiento del presente asunto, esta defensa técnica, procede nuevamente a recusarla, en base a lo dispuesto en el propio artículo 89, cardinal octavo, sin ser temeraria por supuesto. …”.


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del código orgánico procesal penal vigente, la Jueza Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Por recibido escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el Abogado Roberto José Colmenarez; actuando como defensor privado del ciudadano JOSE EDUARDO VASQUEZ, en contra de quien suscribe Abogada Luisabeth Mendoza Pineda en su carácter de Jueza de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

“Existe Pero es el caso que debido a su falta de lectura de los escritos que se le presentan, no advirtió que esta defensa, le solicito de igual modo, que se desprendiera igualmente del planteada en contra de su actuación como Juzgadora, dos (02) recusaciones en el asunto KP01-P-20014-4158, el cual fue dejado de conocer por esta sentenciadora, de manera efectiva, presente asunto, ya que la recusación es un recurso procesal, que aunque no sea TEMERARIO, como los anteriores es PERSONALISIMO es decir, se plantea una divergencia entre los protagonistas del ejercicio del recursivo recusatorio, y por ende el recusado, no solo ha debe desprenderse del conocimiento del asunto planteado para su examen, sino de los presentes y futuros, que estén bajo su lupa, aun si no ha sido resuelta la recusación planteada. En virtud de que usted no se ha desprendido del conocimiento del presente asunto, esta defensa técnica procede NUEVAMENTE A RECUSARLA, en base a los dispuesto en el propio articulo 89 cardinal octavo, SIN SER TEMERARIA POR SUPUESTO.
Al respecto es de hacer notar.

En atención a ello, sorprende a esta Juzgadora lo esbozado por el recurrente ya que no menciona con claridad las causales de la recusación planteada ni los motivos graves que afecten mi imparcialidad como juzgadora, observa quien suscribe el desconocimiento rotundo de normas elementales del proceso penal con más de una década de vigencia,
Es evidente la confusión procesal que tiene el recusante, cuando destaca en su escrito que su persona me recuso en dos oportunidades en la causa KP-01-P-2014-4158, y que me desprendí de manera inmediata, por lo que esta Juzgadora como garante de las normas constitucionales se desprendió en esa oportunidad ya que le di cumplimiento explicito de la norma procesal tal como lo indica el procedimiento de esta figura contemplada en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal, por lo que el juez recusado deberá extender su informe, y la recusación no detendrá el curso del proceso por lo que el juez debe desprenderse del asunto y remitir el asunto a otro juez.

De la lectura efectuada al texto adjetivo penal vigente, no se denota la obligación de un Juez o Jueza, deba desprenderse de un asunto, por el solo hecho de que los defensores por satisfacer sus caprichos o por desconocimiento de la norma o mala interpretación de esta al señalar “que no solo debe desprenderse del conocimiento del asunto planteado para su examen, sino de los presentes y futuros, que estén bajo su lupa, aun si no ha sido resuelta la recusación planteada.”
Es de hacer notar a los integrantes de la honorable Corte de Apelaciones de este estado, con relación a lo denunciado, nuevamente esta instancia judicial denota la inconsistencia que caracteriza el escrito de recusación, en el que obviamente no existe claridad del recusante en cuanto a instituciones básicas del proceso penal venezolano, ni expresa las causales de recusación por la que se interpuso, circunstancia ésta que corresponde analizar a la Honorable Corte de Apelaciones y de la cual esta Juzgadora está segura que tiene los conceptos muy claros.

Por los motivos antes expuestos, considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por el Abogado Roberto José Colmenárez en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos, están divorciados de la realidad, ya que no existen causales de recusación, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el Abogado Roberto José Colmenárez por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes …”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del código orgánico procesal penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del código orgánico procesal penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del código orgánico procesal penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que la recusante Abogado Roberto José Colmenarez Diotauti, no encuadra el o los motivos de la recusación incoada en la norma establecida en el código orgánico procesal penal, c contra la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 8 del circuito judicial penal del estado Lara, Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-005541.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “que debido a su falta de lectura de los escritos que se le presentan, no advirtió que esta defensa técnica, le solicitó de igual modo , que se desprendiera igualmente del presente asunto, ya que la recusación es un recurso procesal, que aunque no sea TEMERARIO, como los anteriores, no deja de ser PERSONALISIMO, es decir, sea plantea una divergencia entre los protagonistas del ejercicio recursivo recusatorio, y por ende, el recusado, no sólo ha de desprenderse del conocimiento del asunto planteado para su examen, sino de los presentes y futuros, que estén bajo su lupa, aún si no ha sido resuelta la recusación planteada…”.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por la recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado Roberto José Colmenarez Diotauti, contra la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 8 del circuito judicial penal del estado Lara, Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-005541, señalando en su escrito recusatorio la causal octava prevista en el artículo 89 del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado Roberto José Colmenárez Diotauti, contra la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 8 del circuito judicial penal del estado Lara, Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-005541, señalando en su escrito recusatorio la causal octava prevista en el artículo 89 del código orgánico procesal penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a las partes; recusante y recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Maribel Sira

ASUNTO: KJ01-X-2014-000015