REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000235
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007198
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de defensora pública, del imputado Luís José Yépez García, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 08-04-2014 y fundamentada en fecha 10-04-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-007198, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Luís José Yépez García, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 04 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) II
Motivación del Recurso
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
En lo que respecta al primero de dichos, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dado la entrevista de la presunta víctima y la consecuente acta policial levantada al efecto; aun cuando las mismas no son pruebas concluyentes del mencionado hecho punible y mucho menos de las reales circunstancias de hecho en las cuales pudo haber ocurrido el mismo; puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.
Asimismo solicito se tome en consideración que ninguno de los presuntos delitos calificados por la representación fiscal, llegó de hecho a cometerse por parte de mi defendido y que en las actas que corren insertas en el asunto ni siquiera puede presumirse algún acto preparativo del delito de robo agravado de vehículo.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado, puesto que, aun cuando existe el acta policial no menos cierto que existe, como ha quedado expresado ut supra, evidentes contradicciones entres ésta y los dichos de los presuntos testigo y víctima; Vale decir, que sería la palabra de los funcionarios contra la de mi defendido, a quien dicho sea de paso ampara el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuado solo con el contenido del un acta policial. Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación de los imputados de autos.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula,- dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento ei caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
Es de hacer resaltar además el contenido de la decisión de fecha 21 de abril de 2008, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual, a través de la admisión de Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad se suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 458, entre otros, del Código Penal, es decir, hasta ahora ha quedado sin efecto la aplicación del mismo que establece que para el delito de robo agravado, no pueden aplicarse beneficios procesales; es decir, que para la procedencia de la medida privativa de libertad solo debe tomarse en cuenta si se cumplen estrictamente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y nada más.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Luís José Yépez García revocando así la privación judicial preventiva de libertad y el arresto domiciliario que pesa respectivamente sobre los mismos, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de abril de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENTIVA EN EL ARTICULO (236 DEL C.O.P.P)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados que sirvan para identificarlo
LUIS JOSE YEPEZ GARCIA, cedula de identidad V.- 30.004.145, fecha de nacimiento 21/11/94, 19 Años de edad, de ocupación Ayudante de Albañileria, domiciliado en la calle 48 con ribereña, sector la Abejita, a una cuadra de la junta comunal de la Sra. Yolanda Barquisimeto Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“El día 07 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 06:15 de la tarde encontrándonos en labor de patrullaje, recibimos una llamada del operador de servicio de SEL 171 informando que en la calle 49 entre carreras 16 y 17 se estaba cometiendo un robo a un ciudadano, procedimos a dirigirnos a la dirección dada donde observamos a 02 ciudadanos los cuales vestían 01 camisa manga corta de color azul identificado como MENDOZA ORLANDO y 02 camisa manga corta de color rojo claro identificado como CASTELLANOS HEMERSON , el cual nos hacia seña para que detuviéramos la marcha, al detenerla nos manifestaron los ciudadanos que le dieron captura a un ciudadano que en compañía de otro ciudadano un un cuchillo lo sorprendió manifestándole “quieto esto es un atraco” y que el mismo se encontraba sentado en la acera donde estaba retenido por los ciudadanos MENDOZA ORLANDO y CASTELLANOS HEMERSON señalando a un ciudadano de contextura delgada color de piel moreno, de aproximadamente 1.70 de estatura y vestía de franela color rojo, pantalón jean color azul y sandalia amarilla , de la misma forma los ciudadano manifestaron que el otro ciudadano que se encontraba con el sujeto que le lograron dar captura salió corriendo hacia la carrera 15 y lo describieron de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 de estatura, color de piel moreno y vestía con unas bermudas de color gris, franela de color blanco nos acercamos a donde tenían retenido al ciudadano y procedimos hacerle la inspección de persona no encontrándole ningún elemento criminalistico en ese momento el ciudadano CASTELLANOS HEMERSON nos señalo que en el forcejeo con el sujeto logro despojarlo del cuchillo que tenía en las manos que lo utilizo para amenazarlo las descripciones del cuchillo son 01 cuchillo de aproximadamente 22cm con hoja de metal de color plateado con empuñadura de madera color marrón. El cual se encontraba en el suelo. Se procedió a trasladarlos hacia la sede policial metropolitano donde identifican al ciudadano como LUIS JOSE YEPEZ GARCIA, cedula de identidad V.- 30.004.145, fecha de nacimiento 21/11/94, 19 Años de edad, de ocupación Ayudante de Albañilería, domiciliado en la calle 48 con ribereña, sector la Abejita, a una cuadra de la junta comunal de la Sra Yolanda Barquisimeto Estado Lara. Quien presenta las siguiente características contextura delgada color de piel moreno, de aproximadamente 1.70 de estatura y vestía de franela color rojo, pantalón jean color azul y sandalia amarilla.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en concordancia con el art. 15 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por la vindicta publica existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende del hecho ocurrido ““El día 07 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 06:15 de la tarde encontrándonos en labor de patrullaje, recibimos una llamada del operador de servicio de SEL 171 informando que en la calle 49 entre carreras 16 y 17 se estaba cometiendo un robo a un ciudadano, procedimos a dirigirnos a la dirección dada donde observamos a 02 ciudadanos los cuales vestían 01 camisa manga corta de color azul identificado como MENDOZA ORLANDO y 02 camisa manga corta de color rojo claro identificado como CASTELLANOS HEMERSON , el cual nos hacia seña para que detuviéramos la marcha, al detenerla nos manifestaron los ciudadanos que le dieron captura a un ciudadano que en compañía de otro ciudadano un un cuchillo lo sorprendió manifestándole “quieto esto es un atraco” y que el mismo se encontraba sentado en la acera donde estaba retenido por los ciudadanos MENDOZA ORLANDO y CASTELLANOS HEMERSON señalando a un ciudadano de contextura delgada color de piel moreno, de aproximadamente 1.70 de estatura y vestía de franela color rojo, pantalón jean color azul y sandalia amarilla , de la misma forma los ciudadano manifestaron que el otro ciudadano que se encontraba con el sujeto que le lograron dar captura salió corriendo hacia la carrera 15 y lo describieron de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 de estatura, color de piel moreno y vestía con unas bermudas de color gris, franela de color blanco nos acercamos a donde tenían retenido al ciudadano y procedimos hacerle la inspección de persona no encontrándole ningún elemento criminalistico en ese momento el ciudadano CASTELLANOS HEMERSON nos señalo que en el forcejeo con el sujeto logro despojarlo del cuchillo que tenía en las manos que lo utilizo para amenazarlo las descripciones del cuchillo son 01 cuchillo de aproximadamente 22cm con hoja de metal de color plateado con empuñadura de madera color marrón. El cual se encontraba en el suelo. Se procedió a trasladarlos hacia la sede policial metropolitano donde identifican al ciudadano como LUIS JOSE YEPEZ GARCIA, cedula de identidad V.- 30.004.145, fecha de nacimiento 21/11/94, 19 Años de edad, de ocupación Ayudante de Albañilería, domiciliado en la calle 48 con ribereña, sector la Abejita, a una cuadra de la junta comunal de la Sra Yolanda Barquisimeto Estado Lara. Quien presenta las siguiente características contextura delgada color de piel moreno, de aproximadamente 1.70 de estatura y vestía de franela color rojo, pantalón jean color azul y sandalia amarilla, igualmente como elemento de convicción riela en autos la entrevista por parte de la victima quien señala como fue abordado por el sujeto, asi mismo riela el acta de cadena de custodia del arma blanca consistente en cuchillo de aproximadamente 22cm, de largo, hoja de color plateado con empuñadura de madera.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón del delito, excede en su Límite Máximo a los 10 años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, así como es necesario valorar el daño inminente causado al niño victima de la presente causa, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS JOSE YEPEZ GARCIA, cedula de identidad V.- 30.004.145, fecha de nacimiento 21/11/94, 19 Años de edad, de ocupación Ayudante de Albañileria, domiciliado en la calle 48 con ribereña, sector la Abejita, a una cuadra de la junta comunal de la Sra Yolanda Barquisimeto Estado Lara. por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en concordancia con el art. 15 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS JOSE YEPEZ GARCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo que establece el art. 262 del COPP. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar el acta policial evidentemente estamos en presencia de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en concordancia con el art. 15 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, el cual no se encuentra prescrito, existe suficientes elementos de convicción que indique que el imputado fue participe en el delito, por la pena que llegare a imponer por la magnitud del daño causado, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS JOSE YEPEZ GARCIA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Luís José Yépez García, en la audiencia oral celebrada en fecha 08-04-2014 y fundamentada 10-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Luís José Yépez García, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de abril de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 10 de abril de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “igualmente como elemento de convicción riela en autos la entrevista por parte de la víctima quien señala como fue abordado por el sujeto, así mismo riela el acta de cadena de custodia del arma blanca consistente en cuchillo de aproximadamente 22cm, de largo, hoja de color plateado con empuñadura de madera”.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Luís José Yépez García, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el ministerio público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 08-04-2014 y fundamentada 10-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-007198, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Luís José Yépez García, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de defensora pública, del imputado Luís José Yépez García, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 08-04-2014 y fundamentada 10-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-007198, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Luís José Yépez García, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-007198, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira