REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Julio de 2014
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000453
Asunto Principal: KP01-P-2001-001280
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yelitza Duran Gelvez, en su condición de Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Manrique José Rodríguez, contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2001-001280, mediante el cual en fecha 17-11-2011, Revoca el beneficio de libertad condicional al ciudadano Manrique José Rodríguez. Emplazada la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19-05-2014, dio contestación al recurso en fecha 23-05-2014.
En fecha 22 de Mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Yelitza Duran Gelvez, en su condición de Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Manrique José Rodríguez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…“…Yo, YELITZA DURAN GELVEZ, Defensora/aplica Séptima Penal Ordinario en Fase de Ejecución Extensión Barquisimeto, en/nni condición de representante del penado MANRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ, ocurro ante usted, a fin de darme por notificada y apelar de la decisión de fecha 17-11-2011 en la cual su despacho revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional) y luego extingue la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, por tal decisión APELO de la misma bajo las consideraciones siguientes:
CONTESTACIÓN/EN TIEMPO OPORTUNO
Estando en tiempo legal para ello, esta defensa dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ciar contestación de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Ahora bien, mi representado estando bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional) se ve involucrado en otro delito, por el cual tenia un tiempo considerable privado de libertad, tiempo este que sobrepasaba el tiempo restante de la pena impuesta por la causa objeto de esta apelación, es decir que con el tiempo que llevaba privado de libertad por el nuevo delito, cumplió el restante de la pena impuesta lo que genero que esta Defensa solicitara en reiteradas oportunidades la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de Pena, de la cual no recibí pronunciamiento, cuestión que se puede verificar en el expediente, y es hasta que el día 17-11-2011 que se decreto la Extinción de la Responsabilidad Criminal junto con una revocatoria previa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena
Es el caso, que esta defensa no desconoce el hecho de que es procedente la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional) cuando mi representado presuntamente se involucro en un nuevo delito, pero es sabido, que eso debió haberse realizado en agosto del año 2009 específicamente, mas no se hizo, y mi representado quien se encontraba privado de libertad desde ese momento pago el restante de la pena en prisión, por lo que transcurrió el tiempo necesario para que la pena en referencia se encontrara extinguida para el momento en que el tribunal acordó la revocatoria.
En sintonía con lo anterior, la revocatoria en este caso, ya no tendría razón de ser, pues para noviembre del año 2011 cuando fue acordada la misma, ya esta defensa había solicitado en reiteradas oportunidades la extinción de la pena por estar cumplida, es decir estaba extinguida, lo cual pueden constatar en el expediente, y mas aun, pueden darse cuenta, que en fecha 24-03-2011, ya el Tribunal de Ejecución N° 2 tenia conocimiento sobre la privativa de libertad que pesaba sobre mi defendido y que este ya tenia mucho tiempo ingresado en el Internado Judicial de Yaracuy, sin que para ese momento acordara revocatoria alguna ni actualizara el computo respectivo.
Para mayor abundamiento, se debe señalar, que en el presente caso, se debió revocar y actualizar el computo de la pena de mi representado cuando se tuvo conocimiento de que este se encontraba presuntamente involucrado en otro delito, o bien cuando este dejo de cumplir con la libertad condicional acordada por ante la Unidad Técnica y como lo explane supra, el Tribunal estaba en conocimiento de esto, mas no hizo lo pertinente en el momento debido, por lo que mal podría en el mes de noviembre del año 2011, cuando ya la pena se encontraba evidentemente extinguida por cumplimiento de la misma, venir a revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena junto con la extinción.
En conclusión, la decisión de fecha 17-11-2011, específicamente cuando revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal (Libertad Condicional) de manera extemporánea, perjudica a mi representado, dado que cuando sale condenado por el nuevo delito, le niegan el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena por la extemporánea revocatoria de la formula mencionada en este caso, todo amparado en lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, y en base a lo explanado anteriormente, pido se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se deje sin efecto la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional) proferida en la decisión de fecha 17-11-2011, es decir, solo en cuanto a la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional) por ser esta revocatoria extemporánea y por demás fuera de la Ley.…”
DE LA CONTESTACION IMPUGNADA
El abogado Addy José Salcedo Luques, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, presenta contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 21/11/01 el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara condenó al ciudadano MANRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.425.222, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN.
En fecha 29/04/03 el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecutó y practicó cómputo de la pena correspondiente.
Posteriormente, el 17/06/03 el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizo reforma del computo por redención por trabajo y/o estudio.
Posteriormente, el 04/07/07 el Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizo reforma del computo por redención por trabajo y/o estudio.
En fecha 20/07/07 el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorga Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional..
En fecha 20/07/07 el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revoca Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, mediante la cual revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, la defensa pública ejerció formal recurso de apelación mediante escrito de fecha D9/03/12, bajo el Nº KP01-R-2012-453
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, del penado en autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 19/05/14, siendo la misma recibida en fecha 19/05/14.
OBSERVACIONES DE DERECHO
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6.078 de fecha 15/06/12), señala lo siguiente:
"Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido".Negritas y cursivas nuestras
Al respecto, cabe señalar que el penado de autos fue impuesto de la decisión emanada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió la medida de Régimen Abierto y se comprometió en este mismo acto a dar cabal cumplimiento con las condiciones establecidas; sin embargo él mismo ha incumplido con las exigencias inherentes al régimen de supervisión y seguimiento de caso establecido en la ley, entre ellas el encontrarse involucrado en un nuevo hecho punible, tal como de observa de la revisión en el sistema JURIS 2000, que el mismo tiene otro asunto por el delito de Privación Ilegitima de Libertad y Violencia Sexual, en el cual se encuentra penado a QUINCE (15) AÑOS Y UN (01) MES, asunto N° KP01-P-2009-007288.
Ahora bien, entendiendo que el propósito de la medida de Libertad Condicional es la de elevar el sentido de responsabilidad individual, familiar y social, con la finalidad de servir de período de tránsito en el proceso de resocialización y readaptación social del residente, es importante comprender que la conducta desarrollada por el penado demuestra la falta de disposición en cuanto al acatamiento de normas y compromiso social y judicial, derivado de la sanción impuesta por la conducta contraria a derecho desplegada por el mismo.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 17/11/11 por el Tribunal 2° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la Formula Alternativa de Ejecución de Pena como lo es LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MANRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ. Asi mismo se observa que en fecha 21/11/11 se decreta la libertad plena y en consecuencia a ello se declara la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimeiento de la condena. Así se declare…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de Noviembre de 2013, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión, mediante el cual declara Revoca el Beneficio de Libertad Condicional al Ciudadano Manrique José Rodríguez Araujo, en la que expresa:
“…Se evidencia que MANRIQUE JOSE RODRIGUEZ ARAUJO, C.I.V-Nº 11.425.222, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años, Tres (03) Meses, Cinco (05) Días y Dieciséis (16) Horas de Presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación (en Grado de Facilitador), Uso Indebido de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de la Libertad, tipificados en los artículos460, 375, 175 en relación con los artículos 84 numeral 3 y 87 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos
En fecha 20 de Julio de 2007, este Tribunal le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional con Cumplimiento de Condena al 17-08-2010
Asimismo se constata que en fecha 16 de Agosto del 2009, en el asunto KP01-P-2009-007288, ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 01 de Junio del 2011 fue Condenado a cumplir la pena de Quince (15) Años y Un (01) Mes de Prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 174 2 aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del análisis de las circunstancias antes señaladas se puede evidenciar que para el momento en que el penado fue detenido nuevamente por la presunta comisión de un nuevo delito, vale decir el 16-08-2009, para la fecha en que debería cumplir la pena bajo la Formula Alternativa otorgada de Libertad Condicional (17-08-2010), faltaban Un (01) Año y Un (01) Día , razón por la cual a todas luces No pudo el penado finalizar el Cumplimiento de la Condena bajo la Formula Alternativa de Libertad Condicional por cuanto faltándole Un (01) Año y Un (01) Día para la finalización de la misma se le Decretó por otro Tribunal Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo posteriormente Sentenciado y hasta la fecha de hoy se mantiene Privado de Libertad por dicho asunto, Razón por la cual Se Revoca el Beneficio de Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; Igualmente en otro orden de ideas por cuanto hasta la presente fecha se Mantiene el Penado Privado de Libertad en el asunto KP01-P-2009-007288, ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, hace la salvedad este Juzgador que en virtud que le faltaban por cumplir Un (01) Año y Un (01) Día, al momento en que fue nuevamente detenido por la presunta comisión de un nuevo delito, Se Computa el tiempo faltante de Un (01) Año y Un (01) Día como Pena Cumplida, motivo por el cual Se Decreta la Libertad Plena y en consecuencia a ello Se Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en lo que se refiere a este Asunto; DEBIENDO QUEDAR DETENIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ASUNTO KP01-P-2009-007288. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el BENEFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL a MANRIQUE JOSE RODRIGUEZ ARAUJO, C.I.V-Nº 11.425.222, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y hace la salvedad este Juzgador que en virtud que le faltaban por cumplir Un (01) Año y Un (01) Día al momento en que fue nuevamente detenido por la presunta comisión de un nuevo delito, Se Computa el tiempo faltante de Un (01) Año y Un (01) Día, como Pena Cumplida, motivo por el cual SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y EN CONSECUENCIA A ELLO SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en lo que se refiere a este Asunto; DEBIENDO QUEDAR DETENIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ASUNTO KP01-P-2009-007288.
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Director del Centro de Reclusión; Notifíquese al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KP01-P-2009-007288; al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la revocatoria de la Formula del beneficio de Libertad Condicional penado Manrique José Rodríguez Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.222. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Denuncia la recurrente que la decisión de fecha 17-11-2001, donde se revoca la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena (Libertad Condicional) de manera extemporánea, perjudica a su representado, dado que cuando sale condenado por el nuevo delito, le niegan el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena por la extemporánea revocatoria de la formula.
Esta Alzada observa que en la decisión recurrida, el Tribunal Revoca el beneficio de Libertad Condicional, tomando en consideración que el penado Manrique José Rodríguez Araujo, cometió un nuevo delito, por el cual le fue decretada la medida de privación de libertad en fecha 16-08-2009 y en fecha 01-06-2011 fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años y un (1) mes de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual y Privación Ilegitima de la Libertad.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto esta Alzada pudo constatar que en la decisión recurrida el Tribunal A Quo REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Libertad Condicional al ciudadano Manrique José Rodríguez Araujo, en virtud de que dicho ciudadano incumplió las condiciones correspondientes para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena concedida por el Tribunal recurrido en fecha 20 de Julio de 2007, condiciones entre las cuales podemos observar las siguientes:
“…En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera que los penados MANRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ ARAUJO, JOSÉ GREGORIO PALACIOS ESCORCHE y JOHANDER ALBERTO LUCENA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.425.222, 15.425.317 y 14.512.201 respectivamente, por tener el tiempo requerido y satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente, se hacen acreedores de la Libertad Condicional, imponiéndoseles las siguientes condiciones que deberá comprometerse a cumplir :
• Mantenerse ocupados laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio.
• No portar armas.
• Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Evitar el contacto con personas incursas en actividades delictivas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Evitar contacto con la víctima de la presente causa.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique…”
Así las cosas, tenemos que una vez otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la libertad condicional al penado de autos, este incurre en el incumplimiento de las condiciones impuestas, por cuanto el mismo cometió un nuevo delito, por el cual en fecha 16-08-2009, en el asunto KP01-P-2009-007288, el Tribunal de Control Nº 02 le decreta la medida de privación de libertad y en fecha 01-06-2011 fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años y un (1) mes de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual y Privación Ilegitima de la Libertad, motivos por los cuales el Tribunal A Quo Revoco el beneficio de libertad Condicional que le fue concedido, siendo que tal y como se observa de la decisión recurrida que para el momento en que fue cometido el nuevo delito es decir en fecha 16 de Agosto del 2009, aun faltaba Un año (1) y Un (1) día para el cumplimiento de la pena bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Libertad Condicional, es por lo que no pudo el penado finalizar el cumplimiento de la condena ya que fue privado de libertad por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Privación Ilegitima de la Libertad en el asunto Nº KP01-P-2009-007288, motivo por el cual el Tribunal revoca el beneficio de libertad condicional otorgado al ciudadano Manrique José Rodríguez Araujo.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente, considera importante esta Alzada señalar lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la revocatoria de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, lo siguiente:
“… Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenad o de la victima del nuevo delito cometido.…”
Se evidencia que el penado de autos incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal A Quo al momento de otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es la Libertad Condicional.
Del mismo modo es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal establece en cuanto a la revocación de los beneficios establecidos en el capitulo tercero del libro quinto, que estos podrán ser revocados de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido, o con la realización de una Audiencia a los fines de revocar dichos Beneficios, es por lo que considera esta Alzada que el Juez A Quo actuó ajustado a Derecho, sin violentar principios constitucionales ni legales, tal como lo quiere hacer ver la recurrente.
Ahora, si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yelitza Duran Gelvez, en su condición de Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Manrique José Rodríguez, contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2001-001280, mediante el cual en fecha 17-11-2011, Revoca el beneficio de libertad condicional al ciudadano Manrique José Rodríguez, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión apelada y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 a los fines legales consiguientes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yelitza Duran Gelvez, en su condición de Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Manrique José Rodríguez, contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2001-001280, mediante el cual en fecha 17-11-2011, Revoca el beneficio de libertad condicional al ciudadano Manrique José Rodríguez.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal A Quo a los fines legales consiguientes.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000453
AVS/angie.-