REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL





MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-036-14

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, actuando como Defensora Privada de la ciudadana Capitana LAIDED SALAZAR DE ZERPA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de Instigación a la Rebelión y Contra el Decoro Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 13 de mayo de 2014, fundamentado según lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 180 parte in fine, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: Capitana LAIDED SALAZAR DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.948.128, plaza de la Base Libertador Módulo de Sanidad Odontológico, actualmente recluida en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicado en Avenida Principal Boleíta Norte final de la calle Vargas, Edificio DGCIM, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSORA PRIVADA: Abogada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.561.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.451, con domicilio procesal en la Avenida Eugenio Mendoza con primera transversal, Edificio Banco Lara, piso 5, oficina 5-D, Urbanización La Castellana, Chacao, Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.548.713 y V-13.136.822, en su carácter de Fiscal Militar Tercero y Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, respectivamente.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación, por la ciudadana abogada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, actuando como Defensora Privada de la ciudadana Capitana LAIDED SALAZAR DE ZERPA, en el cual expuso:
“…MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, suficientemente identificado en el presente expediente que cursa ante este Tribunal Militar con el número: 1414; procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de la ciudadana Capitana (Av) LAIDED SALAZAR de ZERPA, igualmente identificada de manera suficiente en las actas que conforman el presente expediente; ante usted, en nombre de mi representada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 180 in fine, 439, 4° y 440, aplicables por remisión de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha martes trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), ejercicio recursivo éste que sustento en lo siguiente:
PUNTO PREVIO
SITUACIÓN A CONSIDERAR

Previo a desarrollar los supuestos que sustentan el presente recurso de apelación, quisiera esta representación imponer a la Alzada, sobre la imposibilidad de obtener una copia simple de la decisión in extenso que recoge el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero Militar en Funciones de Control, ello a pesar de haber solicitado al momento de la culminación de la audiencia de presentación celebrada en fecha trece (13) de mayo de 2014, una copia simple, tanto del acta que recoge los aspectos debatidos en dicho acto, el pronunciamiento efectuado, así como la decisión in extenso que a tales fines el Tribunal A-quo ofreció emitir. Cabe destacar, que concurrí a la sede del Tribunal los días jueves quince (15), y viernes dieciséis (16) de mayo, fechas en las cuales se nos indicó en el Alguacilazgo que no se había podido expedir dicha copia ya que la decisión no había sido emitida; acudiendo en consecuencia el lunes diecinueve (19) a las dos de la tarde, informándosenos nuevamente que no se me podía expedir dicha copia por cuanto se requería la firma de la ciudadana Juez, la cual se había ausentado por una situación de índole familiar, por lo que acudimos el día martes veinte (20), y en lugar de suministrársenos los fotostátos requeridos, nos fue entregada una notificación fechada 15/05/14, en la que se nos informaba lo siguiente: "... este órgano jurisdiccional dicto auto del siguiente tenor: ... Visto el contenido del manuscrito, suscrito por persona, (sic) en su carácter de Abogado privado de la Ciudadana CAPITAN LAIDED SALAZAR DE ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.948.128, mediante el cual solicita COPIAS SIMPLES DEL ACTA CONTENTITIVA DE LO EXPUESTO EN AUDIENCIA, DEL DISPOSITIVO, ASI COMO LA DECISION IN EXTENSO QUE DICTA ESTE TRIBUNAL, en el que su defendida es acusada por la comisión de los delitos de INSTIGACION A LA REBELION, Y CONTRA EL DECORO MILITAR; En consecuencia por encontrarse totalmente ajustada a derecho SE ACUERDA CON LUGAR la presente solicitud. Asimismo, y por cuanto la fotocopiadora de este Órgano Jurisdiccional, se encuentra averiada, se ordena al Alguacil de este Despacho, trasladarse con la Privación Judicial N°14/14 y el solicitante de la respectiva copia, hasta el lugar donde serán sacadas las mismas, para su posterior certificación."
Hago especial mención a tal situación, en virtud de que para el momento de la interposición del presente recurso, esta defensa desconoce tanto la decisión in extenso, como el contenido de las actas que conforman el presente expediente, al cual tampoco ha tenido acceso, tal y como lo delatamos durante el desarrollo de la audiencia de presentación verificada el día trece (13) de los corrientes, exiqiéndosenos una solicitud por escrito para tener acceso al mismo, la cual presentamos el día miércoles catorce (14), sin que hasta la fecha hayamos recibido respuesta alguna al respecto…
PRIMERA NULIDAD SOLICITADA

Durante el desarrollo de la citada audiencia, los representantes del Ministerio Público Militar, refirieron entre otros aspectos, que "con motivo de información suministrada por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M), en los que se informaba acerca de la realización de una serie de actos dirigidos a alterar la paz social y atentar contra las instituciones democráticas legítimamente constituidas, a los cuales aparecía vinculada como supuestas autor o partícipe, entre otros, la Capitana (AV) LAIDED SALAZAR DE ZERPA; ante tal información, la representación fiscal castrense, procedió a solicitar a la ciudadana Ministra Para el Poder Popular de la Defensa, dictara (sic) la correspondiente “Orden de Inicio” y una vez dictada solicitaron “Orden de Aprehensión”, en contra de nuestra representada”; señalando adicionalmente que solicitaron dicha orden en virtud de existir en autos suficientes elementos de convicción para solicitar la misma.
Ante ello y en la oportunidad concedida, esta Defensa procedió en primer término, a solicitar conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público Militar, de la solicitud de orden de aprehensión, y consecuencialmente de la decisión mediante la cual se dictó la "orden de aprehensión", fundado para ello en que dichas actuaciones estaban enmarcadas dentro de un proceso viciado, debido a que el Ministro de la Defensa no tiene cualidad para dictar órdenes de inicio de investigaciones, ya que ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, es facultad exclusiva del Ministerio Público, exposición ésta que sustentamos invocando el criterio plasmado en la diuturno y pacífica jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal; y que en consecuencia, al haberse desarrollado tales actividades sin contar con la correspondiente orden de inicio legalmente dictada, dichas actuaciones devenían en nulas por contravenir disposiciones legales y constitucionales.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

(…) Considera esta defensa, que el pronunciamiento recurrido, adolece del vicio de inmotivación, ya que la fundamentación del mismo, se sustenta en la invocación de una decisión de la Sala de Casación Penal, (no precisada), y en la alusión de disposiciones previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, que no se adecuan tanto a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a lo exigido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco, se adaptan al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y al criterio vinculante de la Sala Constitucional.

(…)En el presente caso, la recurrida se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, ya que la argumentación producida por la Juzgadora A-guo, al rechazar la nulidad, propuesta con motivo de no haberse dictado la orden de inicio conforme a las disposiciones constitucionales y legales; se sustentó en la alusión de una decisión de la Sala de Casación Penal, (no precisada), y en la invocación de los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales como ha sido demostrado no se adecuan tanto a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a lo exigido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco, se adaptan al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y por la Sala Constitucional, las cuales han dispuesto en forma vinculante, que la atribución de iniciar y dirigir la investigación penal le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público; es por ello que al negar la Juzgadora A-quo la impugnación propuesta, desatendiendo a los criterios ya citados y a las normas invocadas, omitió dar una solución a la controversia planteada, de manera racional, clara y entendible, que no dejara lugar a dudas en la justiciable. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad absoluta del fallo recurrido por estar viciado de inmotivación, y ASÍ SOLICITAMOS SEA ACORDADO.
SEGUNDA NULIDAD PROPUESTA

En segundo término, planteamos la nulidad de la orden de aprehensión decretada, señalando que para el momento de la solicitud y posterior decreto de dicha orden (10 y 11 de mayo de 2014), nuestra representada se encontraba detenida, aludiendo como sustento a dicho requerimiento, la exposición efectuada de manera previa por nuestra representada en la cual había señalado, que se encontraba detenida desde el domingo cuatro (4) de mayo de 2014, en la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M); situación que sorprendió a los representantes del Ministerio Público Militar, quienes desconocían tal hecho; en tal sentido, delatamos la ilegalidad de dicha orden y solicitamos su nulidad alegando que no podía convalidarse una violación ejecutada por el referido cuerpo policial militar; siendo lo procedente y ajustado a la ley, decretar la nulidad de la detención practicada, así como la orden dictada, ya que tal situación verificada, contravenía lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La invocada nulidad, fue igualmente rechazada por la Juzgadora A-quo, realizando una serie de razonamientos, que como se ha dicho, únicamente podemos evocar recurriendo a la memoria y a los apuntes tomados brevemente a mano en la sala de audiencia; toda vez que como se ha dicho, no nos fue posible obtener una copia del fallo in extenso, que nos permitiera conocer con precisión los fundamentos aludidos para negar el pedimento formulado; y que estuvieron circunscrito a señalarnos, que ante la detención arbitraria "los defensores contaban con el recurso de habeas corpus", que fue la acción que debimos proponer ante la situación ejecutada por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M) al mantener cautiva a nuestra defendida desde el cuatro (4) de mayo de 2014, sin justificación alguna.

(…)Tal proceder del A-quo, constituyó una violación al derecho de libertad de nuestra representada consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido, toda vez que en lugar de decretarse la nulidad de la actuación policial delatada, que desde el 4 de mayo de 2014 mantenía privada de su libertad a nuestra representada, se acordó mantener la misma, mediante el decreto de una orden de aprehensión que luego fue ratificada mediante la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad absoluta del fallo recurrido y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA DECRETAR
LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECRETADA CONTRA NUESTRA DEFENDIDA
Planteadas como fueron las nulidades ya mencionadas, esta Defensa procedió a delatar el incumplimiento por parte del Ministerio Público Militar de los requisitos de procedencia para decretar una Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, consagrados en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo principalmente, que si bien el acto de presentación del aprehendido conforme había sido dispuesto por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, comportaba o debe reputarse como un acto de imputación, el mismo no cumplía con las exigencias requeridas por la norma adjetiva penal y desarrolladas por la sala en el referido criterio fijado, ya que el Ministerio Público Militar en forma alguna había descrito en su escrito de solicitud de orden de aprehensión, ni en ninguna otra forma, cuáles eran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, inherentes a los hechos que a criterio de dicha representación, había ejecutado nuestra representada para ser susceptible de atribución de la supuesta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que si analizábamos el escrito de solicitud de orden de aprehensión, podríamos observar, cómo el Ministerio Público Militar, se había circunscrito a realizar una descripción de la información suministrada por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M), descrita por demás en forma anacrónica y abstracta, en virtud de no acreditarse circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar de verificación de los actos aludidos en dicho informe; omisiones éstas que comportaban en principio, la falta de establecimiento de los supuestos de hecho necesarios para encuadrarse en alguno de los tipos sustantivos penales militares, y por ende la ausencia de acreditación del supuesto requerido en el ordinal 1 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)En conclusión planeamos (sic) que dichos requisitos tenían que cumplirse en forma recurrente, no pudiendo faltar ninguno y que bastaba con la simple revisión de las carpetas facilitadas para apreciar la ausencia de los mismos en los folios ahí contenidos, para corroborar que no habían sido llenados los extremos de ley; sin embargo el Juzgado A-quo, consideró que dichos requisitos, si habían sido acreditados, realizando un razonamiento en el que se limitó a señalar, que los hechos narrados evidenciaban la presunta comisión de los hechos ilícitos precalificados por el Ministerio Público Militar como INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación de nuestra representada en la comisión de los mismos, que en virtud de que los hechos ilícitos consagrados en el Código Orgánico de Justicia Militar establecían unas penas muy altas que hacían presumir los supuestos de fuga y obstaculización, se encontraban a su criterio cumplidos todos los requisitos exigidos en los referidos artículos 236 y siguientes, y en consecuencia procedía a decretar Medida Judicial Privativa de Libertad contra nuestra representada.
Como ha sido expresado en anteriores párrafos de este escrito recursivo, desconocemos con precisión cuáles fueron los supuestos elementos acreditados por el Ministerio Público Militar que fueron objeto de apreciación por parte de la Juez A-quo Militar para considerar acreditados los supuesto de procedencia requeridos para decretar una medida privativa de libertad en perjuicio de nuestra defendida, ya que como se ha dicho, no nos fue posible obtener una copia del fallo in extenso, que nos permitiera conocer con precisión los fundamentos aludidos para considerar tal acreditación; sin embargo ratificamos que en las actas que conformaban una de las carpetas facilitadas para la revisión, así como en el escrito de solicitud de orden de aprehensión, no se efectuó una descripción detallada de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitiese precisar cuáles eran los hechos atribuidos a nuestra representada, así tampoco constaban elementos de convicción que permitieran estimar alguna relación entre nuestra representada y los supuestos hechos ilícitos, amén de la inexistencia de los demás elementos exigidos, dado a la condición de prisionera en que se encontraba la misma desde el mucho antes de que se solicitara y acordara su privación de libertad; razón por la cual, considera esta representación, que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no haberse emitido el fallo recurrido, con fundamento en la existencia de los supuestos legales de procedencia requeridos en la norma adjetiva penal, como justificantes del decreto de una medida privativa de libertad. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del fallo. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA ACORDADO. …”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, los ciudadanos Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, en su carácter de Fiscal Militar Tercero y Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“…Nosotros, Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.548.713 y V-13.136.822, actuando con el carácter de Titulares de la Acción Penal, siendo emplazado para dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, inscrito bajo el numero 32.451, en contra de la decisión de fecha trece (13) de mayo de 2.014, mediante la cual usted decretó la Imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana: Capitán LAIDED SALAZAR de ZERPA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de Instigación a la Rebelión y Contra el decoro militar, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante Usted, con el debido respeto para exponer lo siguiente:

Alega la defensa en su escrito de apelación un presunto vicio, debido a que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa no tiene cualidad para dictar órdenes de inicio de investigaciones penales. En cuanto a esta denuncia esta Representación Fiscal Militar la considera temeraria en virtud que la Orden de apertura de Investigación Penal Militar tiene plena vigencia ya que se encuentra establecida en el articulo (sic) 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien en criterio fijado por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 429 de fecha 27 de julio de 2.007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quedo claro que la orden de apertura de investigación Penal militar a la que se hace referencia en el Código Orgánico de Justicia Militar, es una mera formalidad castrense no esencial para el inicio de un Proceso Penal y así es entendida en esta Jurisdicción. Por lo que en esta fiscalía Militar inicio la investigación Penal Militar signada con la nomenclatura FM3-013-14, cumpliendo con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica (sic), dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".
Es por lo que en el presente proceso penal se cumplió perfectamente con el principio rector de legalidad como lo es el inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el articulo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 49 Pieza 1 del Cuaderno de Investigación Fiscal) y de igual forma se mantiene como una mera formalidad castrense la orden de apertura de Investigación penal militar a la que hace referencia el articulo (sic) 163 del Código Orgánico de Justicia Militar (Folio 1, Pieza 1 del Cuaderno de Investigación Fiscal), es decir esta Representación Fiscal ejerció su atribución de iniciar y dirigir la correspondiente Investigación como lo bien lo planteo ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control, por lo que no existe vicio alguno que conlleve alguna nulidad.
(…)En cuanto a la impugnación planteada por la defensa a la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control, donde decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Capitán LAIDED SALAZAR de ZERPA, esta Representación. Fiscal la considera temeraria, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en la norma específicamente en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con las exigencias procesales planteadas en los mismos. En atención a este alegato, considera esta Representación Fiscal Militar que no se ha violado principio constitucional alguno en virtud que es el Ministerio Publico el titular de la acción penal por parte del Estado Venezolano y el director de la investigación, plasmando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y estableciendo la correspondiente precalificación jurídica en la fase preparatoria del proceso penal o de investigación ya que al tener conocimiento este Despacho de la perpetración de un hecho punible, dispone que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del mismo, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, asegurando los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, actuaciones estas que están siendo incorporadas en esta fase como corresponde procesalmente, considerando esta representación Fiscal que no existe violación alguna al debido proceso y que la decisión tomada por el Tribunal Militar Tercero de Control estuvo apegada al fuero constitucional.
(…)Ahora bien, el Tribunal militar Tercero de Control decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una medida de aseguramiento o sujeción del imputado al proceso ya que existe un hecho punible cierto que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado al hecho, por lo que no puede interpretarse la aplicación de una medida de aseguramiento o sujeción en la fase preparatoria de un proceso penal como una violación al principio de presunción de inocencia previsto y establecido en el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado se presume inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es el caso que nos ocupa que nos encontramos en pleno desarrollo de la fase preparatoria (Investigación) que se circunscribe únicamente a la realización de diligencias y actuaciones en búsqueda de indicios materiales de la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los autores y demás participes.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalia (sic) Militar Tercera con Competencia Nacional que la solicitudes de nulidades planteadas por la Defensa privada de la ciudadana: Capitán LAIDED SALAZAR de ZERPA, están disociadas de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control donde decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control esta (sic) ajustada a derecho, la cual esta (sic) perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución Nacional. Asimismo, es curiosa y temeraria la pretensión de la representación de la defensa, cuando apelan de una decisión apegada totalmente a la normativa legal vigente. Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por la abogado MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Tercero en funciones de control con sede en Caracas…”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que:
Al subsumir el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, dentro de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente traer a colación su contenido, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


En tal sentido, el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, según consta del cómputo de audiencias remitido por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, contra una decisión recurrible y ejercido por la ciudadana abogada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Capitana LAIDED SALAZAR DE ZERPA, por tanto tiene legitimidad para recurrir, siendo contestado dicho recurso de apelación por el Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, en su carácter de Fiscal Militar Tercero y Fiscal Militar Auxiliar con Competencia Nacional respectivamente, conforme a lo contemplado en el artículo 441 del precitado Código Adjetivo Penal.
Por tanto, al no concurrir ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ibidem, el presente recurso de apelación es ADMISIBLE, por ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida está prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo, como lo es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del 442 ibidem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Capitana LAIDED SALAZAR DE ZERPA, a quien se le sigue juicio por los delitos militares de Instigación a la Rebelión y Contra el Decoro Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 13 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y ofíciese a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en
Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,



NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA




LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se libró oficio Nº CJPM-CM- 206-14 a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicado en Avenida Principal Boleíta Norte final de la calle Vargas, Edificio DGCIM, Caracas, Distrito Capital a los fines de la notificación de la imputada.



LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN