REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-037-14
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DURGA YHOSEBE OCHOA JUÁREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SIXTO RAMÓN RAMÍREZ, MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ MEDRANO, GIACOMO RAMÓN GUILLEN ARTILES, JOSÉ YSMAEL RAMÍREZ LAYA, OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ SIERRA, ARMANDO RAFAEL CASTRO, ALERIS JOSÉ MARTÍNEZ SAAVEDRA, JUSTO PASTOR COLMENARES FALCÓN, FRANKLIN JOSÉ ROLDÁN, ROYER CRISTIAN PIÑA BASTIDAS, LUIS YARA PETIT SOTELDO, ISAIAS MANUEL HERNÁNDEZ y JOSÉ AMÉRICO GUTIÉRREZ FLORES, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ciudadanos SIXTO RAMÓN RAMÍREZ, MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ MEDRANO, GIACOMO RAMÓN GUILLEN ARTILES, JOSÉ YSMAEL RAMÍREZ LAYA, OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ SIERRA, ARMANDO RAFAEL CASTRO, ALERIS JOSÉ MARTÍNEZ SAAVEDRA, JUSTO PASTOR COLMENARES FALCÓN, FRANKLIN JOSÉ ROLDÁN, ROYER CRISTIAN PIÑA BASTIDAS, LUIS YARA PETIT SOTELDO, JOSÉ AMÉRICO GUTIÉRREZ FLORES e ISAÍAS MANUEL HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.811.928, V-12.442.277, V-8.674.214, V-12.102.667, V¬-11.551.194, V-10.514.658, V-8.609.721, V-11.260.733, V-11.987.011, V-11.980.909, V-11.150.652, V-8.949.959 y Nº V-4.558.935, respectivamente, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, estado Monagas.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada DURGA YHOSEBE OCHOA JUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.799, con domicilio procesal en la Calle Páez Este Nº 93, edificio Salomone, sede regional del Colectivo Frente Nacional de Abogados Revolucionarios Socialistas (FNARS), Maracay, estado Aragua, Teléfonos 0243-6159677 y 0414-5886201.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán SALVADOR ALU HUERTA, en su carácter de Fiscal Militar Quinto con competencia nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2014, la Abogada DURGA YHOSEBE OCHOA JUÁREZ, en su carácter de Defensora Privada de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) II.-DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
(…) II_ MOTIVACIÓN FÁCTICA y JURÍDICA:
> Primera Denuncia: VICIO DE INMOTIVACIÓN
De acuerdo a los hechos planteados en audiencia, se verifica que esta defensa técnica, argumenta la misma en base a varios aspectos, entre ellos se aduce el primero de los alegados, tal y como se verifica:
Violación Flagrante del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir extemporaneidad en la privación judicial preventiva de libertad, por haberse generado la misma desde el 26 de Mayo del 2014 a las 5:00 pm (fuera del lapso previsto).
A tales efectos, la Juez del Tribunal inmotivó al no emitir ningún pronunciamiento con relación a este planteamiento; ello puede evidenciarse en los folios Ciento Cincuenta y Siete (157) al Ciento Sesenta (160) respectivamente, cuando no se verifica por ninguna parte, análisis lógico y jurídico con relación a lo alegado por la recurrente, derivando con ello, un Vicio en la emisión de su decisión, que afecta el Debido Proceso correspondiente, que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Ahora bien, cabe destacar ante este órgano jurisdiccional, que la Sentencia debe bastarse por sí misma, principio de autosuficiencia, lo que significa o se declare que en sí debe contener su legalidad sin tener que remitirse a las actas del proceso, ello establece que el operador de justicia debe motivar su decisión en forma precisa, exacta, fija, cierta y determinada, suficiente, consistente, coherente, donde exista una relación lógica o unión de los elementos, para despejar todo elemento capricho y arbitrario. (…).
En el caso de marras, se evidencia ante el planteamiento efectuado, que existe una falta absoluta de razonamiento de hecho y de derecho, con relación al aspecto peticionado en la argumentación técnica de esta defensa, no aplicando ningún razonamiento lógico, ausencia absoluta de pronunciamiento, violentando con ello la aplicación del Debido Proceso, contenida en el artículo 49 señalado ut supra (…).
De allí se desprende pues, que el proceso, debe tener la aplicación de una instrumentalidad y de una metodología, que conlleve al alcance de la justicia; por esta razón se verifica que al omitir el análisis exhaustivo de este planteamiento, silenciando pronunciamiento alguno, determina una conducta lesiva, que afecta de vicio esta decisión y que ello así sea observado.
En esta perspectiva, se adminicula a la argumentación, Criterio Jurisprudencial; al respecto, la Sala Constitucional, estableció en Sentencia No 659, de fecha 29 de Marzo del año 2006, con Ponencia de LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expedientes Nros. 06-0432/06-0433. En la misma se aduce:
“…En este sentido, se observa que los principios constitucionales que rigen el proceso, se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso. En atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo están fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguran la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver...".
De las referidas líneas, se observa pues que a criterio de esta Sala, se determina que el proceso tiene una finalidad garantista, que persigue tutelar efectivamente las legítimas pretensiones, en aquello que se conozca y que debe resolverse de conformidad a derecho; cuestión que en el presente caso no se reflejó, teniendo entonces la necesidad de denunciar el vicio delatado, a los fines de garantizar, recta aplicación de justicia, y que ello así sea observado. (…).
Finalmente, dada las consideraciones precedentes, que sustentan fáctica, jurídica, doctrinaria y jurisprudencialmente, con relación al Primer vicio delatado, se observa de manera clara, precisa y congruente que la jurisdicente, afectó de vicio la decisión tomada, al Inmotivar lo peticionado por la recurrente, no emitiendo razonamiento argumentativo, lógico de hecho y de derecho con relación a la extemporaneidad del lapso de detención de la flagrancia, en la cual se violentó la aplicación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno entonces, que se transgrede de manera evidente, la aplicación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 26 de la Carta Magna y el 257 ejusdem, además de violentar el artículo 157 de la norma Procesal adjetiva penal, en la cual se consagra la obligatoriedad de emitir sentencia y autos fundados.
SEGUNDA Denuncia: VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY: (Motivación exigua, escasa, precaria y errónea).
En el caso subíudice (sic), se verifica que la Juez Sentenciadora en la Motivación de la Sentencia, infringe la misma, por aplicar argumentaciones exiguas, escasas, precarias o erróneas, a los fines de sustentar la decisión emanada, al aplicar argumentativamente premisas, que desde el punto de vista de la recurrente, carecen de congruencia, coherencia y pertinencia con los hechos debatidos y decididos por ante el órgano jurisdiccional primigenio (…).
En esta perspectiva, se aduce que de acuerdo a lo alegado por la recurrente, la Directora del proceso, infringe la ley, cuando en su motivación plasmada resulta inconsistente a los fines de garantizar el cumplimiento del debido proceso, como norma de raigambre constitucional.
A tales fines, se desprende de la siguiente manera:
I:_(sic) Con relación a la Inobservancia y Violación de la aplicación del contenido legal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales:
o 1° cuando no se les informó de manera específica de los hechos, que generaban su detención.
o 2° Al no permitirles la comunicación con sus familiares, abogados, para informar de su detención.
o 3° Permitir desde los actos iniciales ser asistidos por un defensor.
o 9° Ser sometido a tortura u otros tratos crueles inhumanos o degradantes de su dignidad personal, esto sólo aplicable para el caso de AMÉRICO GUTIERREZ e ISAIAS PEREZ HERNANDEZ, suficientemente identificados en su carácter de autos.
o 10° No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su voluntad, incluso su consentimiento; alegado por cuanto se les coaccionó para firmar actas que hoy son parte del proceso.
En relación a este cuestionamiento, la juez incurre en el Vicio de Infracción de Ley, cuando no toma en consideración lo establecido por la defensa, siendo muy exigua en sus consideraciones, haciendo alusiones muy ambiguas, efímeras, que no entraron a conocer el fondo de la violación generada a mis representados.
II:_(sic) Con relación a la Inobservancia y Violación de la aplicación del contenido previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Debido Proceso, cuando fue errónea la configuración de los tipos penales aplicados a Cinco (05), de los trece (13) imputados y no se pronunció ante el planteamiento efectuado, caso contrario hizo pronunciamiento erróneo al respecto, los referidos ciudadanos: RAMÍREZ SIXTO RAMÓN…RAMIREZ LAYA JOSÉ YSMAEL... HERNANDEZ ISAIAS MANUEL… CASTRO ARMANDO RAFAEL… y GUTIERREZ FLORES JOSÉ AMÉRICO… los cuales se encuentran en la Sala, vestidos de Civil...(Folio 156).
En relación a este cuestionamiento, la Jurisdicente incurre en el Vicio de Infracción de Ley, cuando no toma en consideración lo establecido por la defensa, aplicando erróneamente, una situación de hecho distinta a la declaradas por estos Cinco (05) imputados, así como evidenciadas en Sala, al portar vestimenta civil, al contrario del resto que portaban uniformes militares.
No obstante, se observa que el Soporte Conceptual de la Teoría del Delito es la Consideración Axiológica y Natural del hecho Punible. Existe Acción si objetivamente alguien ha emprendido movimiento o no con voluntad para determinar ocurrencia de una conducta humana.
III:_ Con relación a la Inobservancia y Violación de la aplicación del contenido previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Debido Proceso, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de la declaratoria de Nulidad; CONSIDERANDO Errónea la motivación de la jurisdicente, al establecer ; (sic) que la petición requerida o denunciada, no encuadra dentro de las previstas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal; señalando además que la declaratoria de nulidad debe ser la excepción y no la regla en el proceso penal, que estas deben declararse cuando no estuvieren efectivamente comprometidos y calculados los derechos de intervención, asistencia y representación de las partes en el proceso, ni tampoco su derecho a la defensa, es decir, cuando no le hubieren ocasionado a estas un cierto real y concreto prejuicio. (folio 160).
En relación a este cuestionamiento, se verifica que la Directora del Proceso, incurre en el Vicio de Infracción de Ley, cuando de manera insólita interpreta erróneamente LA APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 175 de la Ley Adjetiva Procesal penal, al establecer que la petición requerida o denunciada, no encuadra dentro de las previstas en el artículo referido ut supra; violentando con ello la aplicación del Debido Proceso y tutela judicial efectiva, normadas en el articulo (sic) 49 y 26 de nuestra carta magna; cuestión que es totalmente falsa, por cuanto se alegaron durante toda la audiencia las múltiples violaciones en el procedimiento de aprehensión a nuestros defendidos, incluso la jurisdicente entra en franca contradicción, cuando ordena apertura de investigación a funcionarios de Dirección de inteligencia Militar, con el objeto de dilucidar lo acontecido y manifestado en sala de audiencias.
Ahora bien, de lo a (sic) anteriormente expuestos (sic) se colige que en el sistema penal venezolano, las nulidades se derivan de los casos de contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas, en la constitución, la ley, los tratados y los convenios, acuerdos internacionales; cuestión que en el caso subíudice (sic) se establecieron, cuándo hubo inobservancia absoluta en los procedimientos efectuados para la aprehensión de mis representados y más violatorios, para el caso de los que ni siquiera estaban uniformados, que no permite la adecuación de la Teoría del Delito (…).
De las consideraciones precedentes, considera la recurrente, que resulta grave la motivación de la juzgadora, al errar en su apreciación y argumentar situaciones inexistentes e incoherentes con relación a los aspectos dirimidos en el proceso.
De las consideraciones precedentes, se determina la necesaria revisión del auto formulado por el Tribunal aquo, en la que se debe recordar que la aplicación directa de la Constitución debe regir como norma decisoria en todo proceso judicial. Una de las características más relevantes de este sistema es, el doble sometimiento de los jueces, por una parte, a la Constitución que han de cumplir, aun cuando tengan el deber ineludible de administrar justicia, sometidos a la ley. (…)
De tal manera pues, que en ningún caso el Juez deberá excusarse de inaplicar (sic) el mandato constitucional. Es el asunto de marras, se observa, como la Juzgadora, incurre en Infracción de Ley, cuando motiva exiguamente y erróneamente los tres planteamientos deducidos por quien aquí expone, aplicando incluso la PENA DEL BANQUILLO A (sic) mis representados y que ello así sea observado.
En este orden de ideas, cabe destacar, que el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado.
En este sentido, para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En esta perspectiva, se destaca que el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral- (sic), que deba aplicarse al caso concreto.
De allí se deriva entonces, que en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación antes de llevar a cabo la valoración de actividad probatoria y, (sic) por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, (sic) y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, (sic) y así desvirtuar la mencionada presunción (…).
Al respecto, se considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho.
En esta perspectiva y a mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los ciudadanos, (sic) y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
Finalmente, la formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. (…)
En consecuencia, ante los hechos de un proceso totalmente viciado, con privados de libertad a lo que les fue aplicada la pena del banquillo, irrespetando y desconociendo sus derechos en aplicación de las normas irrestrictas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, como normas de raigambre constitucional, en el que se desconoce el absoluto contenido del principio de legalidad, que se concreta en la creación del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad.
Denota entonces, evidenciar que en el caso de marras ello, fue totalmente desconocido, lo que determina a todas luces un proceso viciado en sus consideraciones precedentes y que determinan a todo evento, la necesidad del restablecimiento de las lesiones generadas, de acuerdo a lo planteado por la recurrente. (…)
En el caso deducido, se determina en el segundo planteamiento que la juzgadora motivó, pero lo hizo de forma exigua, escasa, precaria y errónea, lo que da argumento para recurrir a la decisión apelada al desconocer la aplicación de normas Constitucionales de (sic) stricto cumplimiento, sin dar mecanismos de silogismos para determinar cómo llega a esa determinación (…).
En esta dirección, se hace referencia, que la aplicación de un debido proceso con las debidas garantías judiciales, permiten la obtención de una tutela judicial efectiva apegada a derecho. La noción de ésta, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales plasmados en el artículo 26 y 49 CRBV; entre la gama de derechos contenidos en la disposición de la tutela judicial efectiva, se encuentra previsto el derecho de obtener una sentencia fundada, motivada y que no sea errónea (…).
Del caso controvertido, se verifica entonces que la juzgadora al incurrir en los vicios anteriormente deducidos, causa un gravamen irreparable a mis representados, generando una privación judicial preventiva de libertad, que es improcedente y que se encuentra gravemente afectada; es por ello que el presente recursos se adecua estructuralmente a las disposiciones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, en sus numerales 4to y 5to respectivamente.
Cabe destacar, que la aplicación directa de la Constitución debe regir como norma decisoria en todo proceso judicial. Una de las características más relevantes de este sistema es, el doble sometimiento de los jueces, por una parte, a la Constitución que han de cumplir, aun cuando tengan el deber ineludible de administrar justicia, sometidos a la ley.
PETITORIO FINAL
En méritos de las razones expuestas en los capítulos precedentes, por cuanto que la solicitud formulada ante este Tribunal no es contraria a Derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia, y en aras de una recta aplicación de justicia, la cual estoy segura que los juzgadores no vacilarán en aplicar, ruego se sirvan declarar CON LUGAR Y PROCEDENTE lo peticionado en este ejercicio de acción decidiéndose lo conducente, SEA DECLARADO LA NULIDAD DEL PRESENTE FALLO POR INMOTIVACIÓN E INFRACCIÓN DE LEY. Es todo, solicito la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la Libertad Personal. Es Justicia que espero en el Área Metropolitana de Caracas a la fecha de su presentación. (Subrayados y negrillas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2014, el Capitán SALVADOR ALU HUERTA, en su carácter de Fiscal Militar Quinto con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En relación a la primera denuncia, referida como VICIO DE INMOTIVACION, esta Fiscalía Militar debe establecer puntos de carácter legal y constitucional que la Corte de Apelación debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión:
Primeramente es importante resaltar una presunta violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, planteado por la Defensa Privada; la cual manifiesta una presunta extemporaneidad en cuanto a la Privación judicial Preventiva de Libertad de sus representados, esgrimiendo que la misma se genero (sic) el día 26 de Mayo de 2014 a las 05:OO pm. Alegando una presunta inmotivacion (sic) en el pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control en donde manifiesta que no hubo análisis lógico ni jurídico por parte del Órgano Jurisdiccional afectando un vicio en la emisión de la decisión y violando el debido proceso en todas las actuaciones judiciales administrativas en relación al Articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas plantea la defensa que el operador de justicia debe motivar su decisión en forma precisa, exacta fija, cierta y determinada, suficiente, consistente, coherente con una relación, lógica y unión de los elementos. Cosa que este Ministerio Publico (sic) avala en relación a la motiva emanada del órgano jurisdiccional, ya que la misma cumple a cabalidad con cada uno de los aspectos planteados por la defensa, apegado a cada uno de los principios y garantías procesales y constitucionales de nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Ahora bien este Ministerio Público concatenando la inquietud planteada por la defensa, trae a colación de manera exacta la forma en que se lleva a cabo dicho procedimiento. Primeramente se puede observar en las actas procesales específicamente en el Acta Policial N° 051-14, de fecha 26 de Mayo de 2014, emanada del Regimiento de Seguridad Urbana del Distrito Capital, suscrita por los funcionarios… observándose que la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados se llevo (sic) a cabo el día 26 de Mayo de 2014 a las 19:20 horas y presentados ante esta representación fiscal el día 27 de Mayo de presente año 2014 a las 07:00 horas, realizando dicho órgano aprehensor el procedimiento apegado a derecho de acuerdo a lo establecido en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte (sic) es importante resaltar que este Ministerio Publico (sic) cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la legislación venezolana, en cuanto al lapso que tiene esta vindicta publica (sic) para consignar el escrito de presentación ante el respectivo Tribunal Militar de Control, siendo recibido el día 28 de Mayo de 2014 a las 13:59 horas, por la TTE. CARMEN VICTORIA JASPE, Secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, para que posteriormente en fecha 29 de Mayo de 2014, se llevara a cabo la respectiva Audiencia de Presentación; estando apegado también el órgano Jurisdiccional en cuanto a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de dicha audiencia.
SEGUNDO: En relación a la segunda denuncia, referida como VICIO DE INFRACCION DE LEY, esta Fiscalía Militar debe establecer puntos de carácter legal y constitucional que la Corte de Apelación debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión:
En relación a lo manifestado por la defensa privada, este Ministerio Publico (sic) contradice cada uno de los planteamientos formulados en contra de el (sic) Tribunal Militar Primero de Control; planteando la defensa argumentaciones exiguas, escasas, precarias o erróneas para argumentar su decisión, en donde plantean que la misma carece de congruencia, coherencia y pertinencia de los hechos debatidos y decididos por el Órgano Jurisdiccional (…).
En el mismo orden de ideas, plantea la recurrente, que la directora del proceso infringe la ley cuando en su motivación resulta inconsistente a los fines de garantizar el debido proceso. Menciona inobservancia y violación de la aplicación del contenido legal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales: 1…, 2…, 3 …, 9 …, 10…
Por otra parte (sic) la recurrente hace mención a que la Juez Militar Primera de control no se pronuncia ante el planteamiento de esta en relación a que cinco (05) de sus representados fueron aprehendidos y se encontraban en la Sala de Audiencia vestidos de civil. Hecho que avala convincentemente esta Representación Fiscal en virtud de que el Órgano Jurisdiccional se apego (sic) ajustada a derecho en razón a lo presentado por el Ministerio Publico (sic) y que a su vez fue presentado por el Órgano Aprehensor, reflejado en el Acta Policial N° 051-14 de fecha 26 de Mayo de 2014, en donde se refleja claramente que las Trece (13) personas aprehendidas portaban uniformes militares; lo que resulta imperiosamente complicado para el Órgano Jurisdiccional invocar un hecho diferente al reflejado en las actuaciones policiales.
Por consiguiente (sic) este Ministerio Publico (sic) Militar contradice las solicitudes interpuestas en el escrito de apelación por parte de la defensa, cuando invoca el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a las nulidades absolutas. Considerando esta vindicta publica (sic) que la Juez Militar Primera de Control en ningún momento ha transgredido o violentado la aplicación de la norma en cuanto a este particular; por el contrario se observa a simple vista el cumplimiento cabal de cada uno de los principios y garantías fundamentales prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente, expresado es criterio de esta Representación Fiscal que el recurso de apelación presentado por la abogada DURGA OCHOA… defensora de los ciudadanos: RAMIREZ SIXTO RAMON… VELASQUEZ MEDRANO MAXIMO SEGUNDO… GUILLEN ARTILES GIACOMO RAMON… RAMIREZ LAYA JOSE YSMAEL… RODRIGUEZ SIERRA OCTAVIO RAFAEL… CASTRO ARMANDO RAFAEL… MARTINEZ SAAVEDRA ALERIS JOSE… COLMENARES FALCON JUSTO PASTOR… ROLDAN FRANKLIN JOSE… PIÑA BASTIDAS ROYER CRISTIAN… PETIT SOTELDO LUIS YARA… GUTIERREZ FLORES JOSE AMERICO… y HERNANDEZ ISAIAS MANUEL… en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y se confirme en todas y cada de sus partes la sentencia recurrida…”. (Subrayados y negrillas de escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corte Marcial observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la primera denuncia la recurrente delata la falta de motivación de la decisión recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…Violación Flagrante del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir extemporaneidad en la privación judicial preventiva de libertad, por haberse generado la misma desde el 26 de Mayo del 2014 a las 5:00 pm (fuera del lapso previsto).
A tales efectos, la Juez del Tribunal inmotivó al no emitir ningún pronunciamiento con relación a este planteamiento; ello puede evidenciarse en los folios…(157) al …(160) respectivamente, cuando no se verifica por ninguna parte, análisis lógico y jurídico con relación a lo alegado por la recurrente, derivando con ello, un Vicio en la emisión de su decisión, que afecta el Debido Proceso correspondiente, que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
… la jurisdicente, afectó de vicio la decisión tomada, al Inmotivar lo peticionado por la recurrente, no emitiendo razonamiento argumentativo, lógico de hecho y de derecho con relación a la extemporaneidad del lapso de detención de la flagrancia, en la cual se violentó la aplicación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Precisada como ha sido la denuncia formulada por la recurrente, esta Alzada estima necesario analizar desde el punto de vista legal y jurisprudencial lo concerniente a la motivación de las decisiones, como garantía de las partes, deber ineludible de los jueces y materialización del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en relación a la motivación de las decisiones, estableció lo siguiente:
“…Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”.
Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339, de fecha 29 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, se pronunció sobre el tema de la motivación, señalando lo siguiente:
“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Del análisis de las citadas sentencias, se observa que según el Máximo Tribunal, la motivación de las decisiones es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes sometidas a un proceso, permitiéndoles tener el control jurisdiccional, a través del conocimiento de los razonamientos y elementos que enlazados entre si condujeron al juez a dicha decisión y que la misma por ende no es el resultado de una labor arbitraria, sino que por el contario, es una interpretación racional del ordenamiento jurídico vigente, que permite conocer las razones que llevaron al sentenciador a dictar el fallo.
En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, según el cual la motivación de las resoluciones cumple una doble función, pues por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, a través de un proceso lógico, el cual lleva implícito el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó el juez su decisión y que la misma es producto de un análisis pormenorizado de la questio iuris y la questio facti, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, de donde se evidencia que a menos de que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, debe hacerse una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen minucioso de los hechos y su respectiva subsunción en la norma jurídica.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la primera denuncia formulada por la defensa en el escrito de apelación, ataca la falta de motivación del auto recurrido, debido a que el Tribunal Militar a quo, en su criterio, “…no emitió ningún pronunciamiento…” relacionado con el planteamiento de la recurrente en la audiencia de presentación, sobre la violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir extemporaneidad en la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos.
Al respecto se observa, que el Fiscal Militar solicitó en la audiencia de presentación, la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, la calificación de los hechos como flagrantes y la aplicación del procedimiento ordinario. Ante esta solicitud, la defensa técnica de los imputados, al serle concedido el derecho de palabra en la audiencia de presentación, entre otros planteamientos, argumentó lo siguiente:
“…la Privación Judicial Preventiva de libertad es injusta, ya que se está violentando de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución, relativo al debido proceso, desde el mismo momento del ejercicio de las acciones…se observa que opero (sic) una privación judicial preventiva desde las 5:00 pm del día 26MAY14, que constituye una violación flagrante al artículo 44 Constitucional, ya que existe extemporaneidad, se observa que está fuera del lapso de la flagrancia…”.
También se evidencia en el considerando TERCERO de la decisión, que la Juez Militar al resolver los planteamientos de las partes, declaró sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar de calificar el hecho como flagrante y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se infiere que resolvió todos los puntos formulados en la causa por las partes y los motivó adecuadamente, según las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales; en razón de ello esta Alzada Militar considera que en este planteamiento, la razón no asiste a la recurrente y así se decide.
Por otra parte, en relación al argumento de la defensa técnica sobre la “…extemporaneidad en la privación judicial preventiva de libertad, por haberse generado la misma desde el 26 de mayo del 2014 a las 5:00 pm (fuera del lapso previsto)…”, es necesario mencionar que el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los supuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, establecen que para que pueda decretarse la detención judicial de una persona como medida cautelar, es necesario que el Juez de Control expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, como titular de la acción penal, a menos que sea sorprendido en flagrancia, en cuyo caso, el imputado deberá ser conducido ante el Tribunal en funciones de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, para la audiencia de presentación.
Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”.
En el presente caso, se observa que el Fiscal Militar dejó constancia en la contestación del recurso de apelación, que la aprehensión en flagrancia de los imputados se realizó “…el día 26 de Mayo de 2014 a las 19:20 horas y presentados ante esta representación fiscal el día 27 de Mayo de 2014 a las 07:00 horas…”. Destacó igualmente el Fiscal Militar que el escrito contentivo de la solicitud fiscal fue recibido en el Tribunal Militar “…el día 28 de Mayo de 2014 a las 13:59 horas…” y la audiencia de presentación se realizó “…posteriormente en fecha 29 de Mayo de 2014…”, de donde se infiere que en el caso sub examine, los lapsos procesales para la presentación de los imputados ante el Tribunal Militar se cumplieron conforme a la normativa vigente y, en el supuesto que ciertamente hubiesen sido presentados fuera del lapso previsto, según el señalamiento de la defensa, la presunta violación de derechos constitucionales derivada de las actuaciones policiales, no se transfiere a los órganos jurisdiccionales, según el criterio de la Sala Constitucional citado ut supra, ya que de ser ese el caso, al ser presentados los imputados por el Fiscal Militar ante el Tribunal Militar de Control y éste haber decretado como en efecto lo hizo, la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, cesó la presunta lesión; por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada concluye que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la
La recurrente alega como segunda denuncia, que la Jueza Militar de primera instancia en funciones de control, incurre en el vicio de infracción de ley, al explanarse una motivación exigua, escasa, precaria y errónea, la cual a su vez, comprende tres aspectos a tomar en consideración:
PRIMERO: “…inobservancia y violación de la aplicación del contenido legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánica Procesal Penal en sus numerales: 1° cuando no se les informó de manera específica de los hechos, que generaban su detención. 2° Al no permitirles la comunicación con sus familiares, abogados, para informar de su detención. 3° Permitir desde los actos iniciales ser asistidos por un defensor. 9° Ser sometido a tortura u otros tratos crueles inhumanos o degradantes de su dignidad personal, esto sólo aplicable para el caso de AMÉRICO GUTIERREZ e ISAIAS PEREZ HERNANDEZ, suficientemente identificados en su carácter de autos. 10° No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su voluntad, incluso su consentimiento; por cuanto se les coaccionó para firmar actas que hoy son parte del proceso…”. (Negrillas del escrito de apelación).
A los efectos de la resolución de dicha denuncia, esta Corte de Apelaciones considera pertinente realizar un detallado análisis del artículo 49 Constitucional cuyo tenor es el siguiente:
“…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Del artículo transcrito Ut Supra, observa esta Alzada que el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso, tales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del debido proceso ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis ésta sostenida por el procesalista español IÑAKI ESPARZA LEIBAR, en su obra titulada “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona España, 1995, pág. 242, al afirmar que:
“…Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país...”.
A los fines de reafirmar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, en cuanto a la noción y protección constitucional del debido proceso, expresó lo siguiente:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”.
Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso ofrece las garantías indispensables para el ejercicio efectivo de la tutela de derechos e intereses del justiciable sometido a un determinado proceso y, entre otras garantías constitucionales, una de las manifestaciones del debido proceso es el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 127 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por la recurrente en su escrito de impugnación como presuntamente violados en la decisión por la Juez Militar a quo.
Al respecto se observa, que en el acta de la audiencia de presentación se dejó constancia de lo siguiente: Primero: Que el Fiscal Militar expuso los fundamentos de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los trece imputados de autos, con el señalamiento de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa; segundo: Que se encontraban presentes las abogadas DURGA YHOSEBE OCHOA JUAREZ y KARELYS ISABEL AULAR LUGO, en su carácter de defensoras técnicas de los imputados; tercero: Que sin duda alguna hubo comunicación entre las abogadas y sus defendidos previo a la realización de la audiencia de presentación, a los fines del ejercicio de la defensa técnica; cuarto: Que la Juez Militar decidió exhortar a la Fiscalía Militar para que aperture una investigación penal para determinar la responsabilidad en que hubieren incurrido los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados de autos y quinto: Que no hay constancia que los mencionados imputados hayan sido objeto de técnicas o métodos que hayan alterado su voluntad o su consentimiento; de donde se infiere que no hubo la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1, 2, 3, 9 y 10 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Militar Primero de Control, por consiguiente, la razón no asiste a la recurrente en este punto de la denuncia.
En el segundo planteamiento de la segunda denuncia, la recurrente delata la errónea calificación jurídica en los hechos atribuidos a cinco (5) de sus defendidos, en la forma siguiente:
SEGUNDO: “…inobservancia y violación de la aplicación del contenido legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Debido Proceso, cuando fue errónea la configuración de los tipos penales aplicados a Cinco (05), de los trece (13) imputados y no se pronunció ante el planteamiento efectuado…los ciudadanos: RAMÍREZ SIXTO RAMÓN…RAMIREZ LAYA JOSÉ YSMAEL...HERNANDEZ ISAIAS MANUEL…CASTRO ARMANDO RAFAEL… y GUTIERREZ FLORES JOSÉ AMÉRICO…se encuentran en la Sala, vestidos de Civil…”.
Como se observa, el planteamiento de la defensa técnica está referido a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Militar a quo en cuanto a los tipos penales imputados a cinco (05) de sus defendidos, considerando que a “…los ciudadanos: RAMÍREZ SIXTO RAMÓN,…RAMIREZ LAYA JOSÉ YSMAEL,....HERNANDEZ ISAIAS MANUEL,…CASTRO ARMANDO RAFAEL… y GUTIERREZ FLORES JOSÉ AMÉRICO…”, no les era atribuible la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, por cuanto se encontraban “…en la Sala, vestidos de Civil…”. Al respecto, en el Acta Policial Nº 051-14, de fecha 26 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario actuante Teniente Coronel BETANCOURT MOYA JOSÉ RIGOBERTO, Comandante del Destacamento Móvil Nº 51, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consta la aprehensión de los imputados de autos, evidenciándose lo siguiente:
“…1.-) ALERIS JOSE MARTINEZ SAAVEDRA… viste un Uniforme Militar Patriota con insignias y distintivos de la Milicia Bolivariana y presentando en el uniforme el Grado de Primer Teniente, con franela de color Verde y Botas de Campaña de color Negro, un pañuelo de color rojo alrededor del cuello, un brazalete tricolor, chaleco tipo araña de color verde oliva y un sombrero selvático…2.-) ARMANDO RAFAEL CASTRO…viste un Uniforme Militar Patriota con insignias y distintivos de Ejercito Bolivariano, con franela de color Verde y Botas de Campaña de color Negro…3.-) FRANKLI JOSE ROLDAN…viste un Uniforme Militar Patriota con insignias y distintivos de Ejercito Bolivariano, con franela de color Verde y Botas de Campaña de color Negro…4.-) GIACOMO RAMON GUILLEN ARTILES… viste un Uniforme Militar Patriota con insignias y distintivos de Ejercito Bolivariano, con franela de color Rojo y Botas de Campaña de color Negro con trenzas de color Rojo…5.-) JOSE YSMAEL RAMIREZ LAYA… viste un Uniforme Militar Patriota con insignias y distintivos de Ejercito Bolivariano, con franela de color Verde y Botas de Campaña de color Negro…6.-) PASTOR COLMENAREZ FALCON…viste un Uniforme Militar Patriota con insignias y distintivos de la Milicia Bolivariana, con franela de color Verde y Botas de Campaña de color Negro…7.-) LUIS YARA PETIT SOTELDO…viste un Uniforme Militar Camuflado con insignias y distintivos Militares, con franela de color Verde, Botas de Campaña de color Negro, y una Boina de color Rojo…8.-) MAXIMO SEGUNDO VELASQUEZ MEDRANO…viste un Uniforme Militar Patriota con insignias y distintivos del Ejercito Bolivariano, con franela de color Verde y Botas de Campaña de color Negro… 9.-) OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ SIERRA...viste un Uniforme Militar Camuflado con insignias y distintivos de Militares Bolivariana, con franela de color Rojo y Botas de Campaña de color Negro con trenzas Rojas y Brazalete Tricolor… 10.-) ROYER CRISTIAN PIÑA BASTIDAS…viste un Uniforme Militar Patriota con insignias y distintivos del Ejercito Bolivariano, con franela de color Verde y Botas de Campaña de color Negro…11.-)SIXTO RAMON RAMIREZ…viste un Uniforme Militar Camuflado con insignias y distintivos de Ejercito Bolivariano, con franela de color Verde y Botas de Campaña de color Negro…12.-) GUTIERREZ FLORES JOSE AMERICO…viste un Uniforme Militar Camuflado con insignias y distintivos de Ejercito Bolivariano, con franela de color Verde y Botas de Campaña de color Negro…13.-) HERNANDEZ ISAIAS MANUEL…viste un Uniforme Militar Camuflado con insignias y distintivos de Ejercito-Bolivariano, con franela de color Verde y Botas de Campaña de color Negro…”. (Negrillas de la Corte Marcial).
También se observa en el acta de la audiencia de presentación, que la Juez Militar al decretar la privación judicial preventiva de libertad de los trece (13) imputados, acogió la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía Militar, relacionada con los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES y USURPACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 566 y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde se infiere que el Tribunal Militar decidió todas las solicitudes de las partes, conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados; por tal razón esta Alzada Militar considera que en este alegato la razón no asiste a la recurrente. Así se decide.
Finalmente, alegó la defensa en su escrito de apelación un tercer planteamiento consistente en lo siguiente:
TERCERO: “…Inobservancia y Violación de la aplicación del contenido previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Debido Proceso, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de la declaratoria de Nulidad; CONSIDERANDO Errónea la motivación de la jurisdicente, al establecer ; (sic) que la petición requerida o denunciada, no encuadra dentro de las previstas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal; señalando además que la declaratoria de nulidad debe ser la excepción y no la regla en el proceso penal, que estas deben declararse cuando no estuvieren efectivamente comprometidos y calculados los derechos de intervención, asistencia y representación de las partes en el proceso, ni tampoco su derecho a la defensa, es decir, cuando no le hubieren ocasionado a estas un cierto real y concreto prejuicio…”. (Negrillas del escrito de apelación).
En relación a esta solicitud, observa esta Alzada Militar, que la Juez Militar al dictar la decisión correspondiente se pronunció sobre tal argumento, en la forma siguiente:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones contentivas de la privación judicial preventiva de libertad, calificación de flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario…presentada por la abogada DURGA YHOSEBE OCHOA JUAREZ…en virtud de que la nulidad absoluta denunciada no encuadra dentro de las previstas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, en el auto in extenso de fecha 02 de junio de 2014, al motivar el pronunciamiento relacionado con la solicitud de nulidades planteadas por la defensa técnica, la Juez Militar de Control hizo las siguientes consideraciones:
“…En relación a la solicitud de la Defensa Privada, relativa a la nulidad de las actuaciones de conformidad con el contenido del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según sea el caso, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores- contentivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario, solicitadas ante este tribunal por el CAPITAN SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Quinto con competencia Nacional, en contra de los citados Imputados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, establecido en el Articulo 566 y el cielito de Usurpación, establecido en el Artículo 507, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que la nulidad absoluta denunciada no encuadra dentro de las previstas dentro del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al respecto observa esta juzgadora el principio mediante el cual la declaratoria de nulidad debe ser la excepción y no la regla en el proceso penal, ya que se deben declarar nulidades cuando no estuvieren efectivamente comprometidos y calculados los derechos de intervención, asistencia y representación de las partes en el proceso, ni tampoco su derecho a la defensa, es decir, cuando no le hubieren ocasionado a estas un cierto, real y concreto prejuicio, doctrina está (sic) tomada del manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ.. Resuelto lo relativo a la nulidad de las actuaciones, cabe destacar lo relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa al respecto, que no están cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia; por tanto en virtud de dicho razonamiento, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, de imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus patrocinados…”.
De las transcripciones anteriores relacionadas con la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones aprecia que la misma se fundamentó en estricta observancia y apego a los derechos y garantías fundamentales de los imputados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que la motivación de la decisión contiene una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Juez Militar al dictar el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 157 ejusdem, de donde se deduce que no hay errónea motivación en la decisión según la denuncia de la recurrente; por tanto, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia.
En mérito de los razonamientos anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DURGA YHOSEBE OCHOA JUÁREZ, en su carácter de defensora de los imputados de autos y como consecuencia de ello, confirmar el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DURGA YHOSEBE OCHOA JUÁREZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SIXTO RAMÓN RAMÍREZ, MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ MEDRANO, GIACOMO RAMÓN GUILLEN ARTILES, JOSÉ YSMAEL RAMÍREZ LAYA, OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ SIERRA, ARMANDO RAFAEL CASTRO, ALERIS JOSÉ MARTÍNEZ SAAVEDRA, JUSTO PASTOR COLMENARES FALCÓN, FRANKLIN JOSÉ ROLDÁN, ROYER CRISTIAN PIÑA BASTIDAS, LUIS YARA PETIT SOTELDO, ISAIAS MANUEL HERNÁNDEZ y JOSÉ AMÉRICO GUTIÉRREZ FLORES, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha 02 de junio de 2014.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, líbrese oficio al Departamento de Procesados Militares de Oriente, Maturín, estado Monagas y remítanse boletas de notificación a los imputados, particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa al tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
GENERAL DE BRIGADA CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron boletas de notificación a los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente, mediante oficio Nº CJPM-CM- 232-14 y se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-______________.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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