MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-036-14
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, actuando como Defensora Privada de la ciudadana Capitana LAIDED SALAZAR DE ZERPA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de Instigación a la Rebelión y Contra el Decoro Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual ratificó la medida privativa de libertad dictada contra su patrocinada, fundamentado dicho recurso según lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 180 parte in fine, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: Capitana LAIDED SALAZAR DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.948.128, plaza de la Base Libertador Módulo de Sanidad Odontológico, actualmente recluida en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en la Avenida Principal Boleíta Norte, final de la calle Vargas, Edificio DGCIM, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.561.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.451, con domicilio procesal en la Avenida Eugenio Mendoza con primera transversal, Edificio Banco Lara, piso 5, oficina 5-D, Urbanización La Castellana, Chacao, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.548.713 y V-13.136.822, en su carácter de Fiscal Militar Tercero y Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, respectivamente.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación, por la ciudadana abogada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, actuando como Defensora Privada de la ciudadana Capitana LAIDED SALAZAR DE ZERPA, en el cual expuso:
“… PUNTO PREVIO
SITUACIÓN A CONSIDERAR
Previo a desarrollar los supuestos que sustentan el presente recurso de apelación, quisiera esta representación imponer a la Alzada, sobre la imposibilidad de obtener una copia simple de la decisión in extenso que recoge el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero Militar en Funciones de Control, ello a pesar de haber solicitado al momento de la culminación de la audiencia de presentación celebrada en fecha trece (13) de mayo de 2014, una copia simple, tanto del acta que recoge los aspectos debatidos en dicho acto, el pronunciamiento efectuado, así como la decisión in extenso que a tales fines el Tribunal A-quo ofreció emitir. Cabe destacar, que concurrí a la sede del Tribunal los días jueves quince (15), y viernes dieciséis (16) de mayo, fechas en las cuales se nos indicó en el Alguacilazgo que no se había podido expedir dicha copia ya que la decisión no había sido emitida; acudiendo en consecuencia el lunes diecinueve (19) a las dos de la tarde, informándosenos nuevamente que no se me podía expedir dicha copia por cuanto se requería la firma de la ciudadana Juez, la cual se había ausentado por una situación de índole familiar, por lo que acudimos el día martes veinte (20), y en lugar de suministrársenos los fotostátos requeridos, nos fue entregada una notificación fechada 15/05/14, en la que se nos informaba lo siguiente: "... este órgano jurisdiccional dicto auto del siguiente tenor: ... Visto el contenido del manuscrito, suscrito por persona, (sic) en su carácter de Abogado privado de la Ciudadana CAPITAN LAIDED SALAZAR DE ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.948.128, mediante el cual solicita COPIAS SIMPLES DEL ACTA CONTENTIVA DE LO EXPUESTO EN AUDIENCIA, DEL DISPOSITIVO, ASI COMO LA DECISION IN EXTENSO QUE DICTA ESTE TRIBUNAL, en el que su defendida es acusada por la comisión de los delitos de INSTIGACION A LA REBELION, Y CONTRA EL DECORO MILITAR; En consecuencia por encontrarse totalmente ajustada a derecho SE ACUERDA CON LUGAR la presente solicitud. Asimismo, y por cuanto la fotocopiadora de este Órgano Jurisdiccional, se encuentra averiada, se ordena al Alguacil de este Despacho, trasladarse con la Privación Judicial N°14/14 y el solicitante de la respectiva copia, hasta el lugar donde serán sacadas las mismas, para su posterior certificación."
Hago especial mención a tal situación, en virtud de que para el momento de la interposición del presente recurso, esta defensa desconoce tanto la decisión in extenso, como el contenido de las actas que conforman el presente expediente, al cual tampoco ha tenido acceso, tal y como lo delatamos durante el desarrollo de la audiencia de presentación verificada el día trece (13) de los corrientes, exiqiéndosenos una solicitud por escrito para tener acceso al mismo, la cual presentamos el día miércoles catorce (14), sin que hasta la fecha hayamos recibido respuesta alguna al respecto; tal situación es sometida a análisis de la Alzada, a los fines de que una vez verificada y de considerarlo, se impongan los correctivos o directrices necesarios para suprimir tales actos, los cuales a todas luces constituyen un obstáculo al ejercicio efectivo de los derechos de Defensa y Asistencia Jurídica desarrollados en el numeral 1 del Derecho Constitucional de Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra norma fundamental; ya que impiden a los Defensores, acceder a los elementos de convicción que pudieren estar acreditados en el expediente, así como disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer los recursos defensivos previo al vencimiento de los lapsos y términos establecidos para su ejercicio, tal como ocurre en el presente caso.
(…) PRIMERA NULIDAD SOLICITADA
Durante el desarrollo de la citada audiencia, los representantes del Ministerio Público Militar, refirieron entre otros aspectos, que "con motivo de información suministrada por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M), en los que se informaba acerca de la realización de una serie de actos dirigidos a alterar la paz social y atentar contra las instituciones democráticas legítimamente constituidas, a los cuales aparecía vinculada como supuestas autor o partícipe, entre otros, la Capitana (AV) LAIDED SALAZAR DE ZERPA; ante tal información, la representación fiscal castrense, procedió a solicitar a la ciudadana Ministra Para el Poder Popular de la Defensa, dictara (sic) la correspondiente “Orden de Inicio” y una vez dictada solicitaron “Orden de Aprehensión”, en contra de nuestra representada”; señalando adicionalmente que solicitaron dicha orden en virtud de existir en autos suficientes elementos de convicción para solicitar la misma.
Ante ello y en la oportunidad concedida, esta Defensa procedió en primer término, a solicitar conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público Militar, de la solicitud de orden de aprehensión, y consecuencialmente de la decisión mediante la cual se dictó la "orden de aprehensión", fundado para ello en que dichas actuaciones estaban enmarcadas dentro de un proceso viciado, debido a que el Ministro de la Defensa no tiene cualidad para dictar órdenes de inicio de investigaciones, ya que ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, es facultad exclusiva del Ministerio Público, exposición ésta que sustentamos invocando el criterio plasmado en la diuturno y pacífica jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal; y que en consecuencia, al haberse desarrollado tales actividades sin contar con la correspondiente orden de inicio legalmente dictada, dichas actuaciones devenían en nulas por contravenir disposiciones legales y constitucionales.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ante tales planteamientos, el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARÓ SIN LUGAR, la nulidad propuesta, debiendo aclarar esta Defensa, que desconocemos los fundamentos expresados en la decisión in extenso producida, ya que como ha sido señalado, no nos fue posible obtener copia de la misma; mas sin embargo y recurriendo al recuerdo de lo expresado por la ciudadana Juez de la recurrida, “que existía una jurisprudencia que señalaba que dicha “orden de inicio” no era necesaria para que se realizaran actos de investigación”, y “que los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Justicia Militar eran claros al establecer que el Ministro de la Defensa si tenía facultades para ordenar el inicio de las investigaciones contra oficiales”; y en consecuencia se declaraba sin lugar la nulidad propuesta.
Considera esta defensa, que el pronunciamiento recurrido, adolece del vicio de inmotivación, ya que la fundamentación del mismo, se sustenta en la invocación de una decisión de la Sala de Casación Penal, (no precisada), y en la alusión de disposiciones previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, que no se adecuan tanto a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a lo exigido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco, se adaptan al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y al criterio vinculante de la Sala Constitucional.
(…)En el presente caso, la recurrida se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, ya que la argumentación producida por la Juzgadora A-quo, al rechazar la nulidad, propuesta con motivo de no haberse dictado la orden de inicio conforme a las disposiciones constitucionales y legales; se sustentó en la alusión de una decisión de la Sala de Casación Penal, (no precisada), y en la invocación de los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales como ha sido demostrado no se adecuan tanto a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a lo exigido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco, se adaptan al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y por la Sala Constitucional, las cuales han dispuesto en forma vinculante, que la atribución de iniciar y dirigir la investigación penal le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público; es por ello que al negar la Juzgadora A-quo la impugnación propuesta, desatendiendo a los criterios ya citados y a las normas invocadas, omitió dar una solución a la controversia planteada, de manera racional, clara y entendible, que no dejara lugar a dudas en la justiciable. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad absoluta del fallo recurrido por estar viciado de inmotivación, y ASÍ SOLICITAMOS SEA ACORDADO.
SEGUNDA NULIDAD PROPUESTA
En segundo término, planteamos la nulidad de la orden de aprehensión decretada, señalando que para el momento de la solicitud y posterior decreto de dicha orden (10 y 11 de mayo de 2014), nuestra representada se encontraba detenida, aludiendo como sustento a dicho requerimiento, la exposición efectuada de manera previa por nuestra representada en la cual había señalado, que se encontraba detenida desde el domingo cuatro (4) de mayo de 2014, en la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M); situación que sorprendió a los representantes del Ministerio Público Militar, quienes desconocían tal hecho; en tal sentido, delatamos la ilegalidad de dicha orden y solicitamos su nulidad alegando que no podía convalidarse una violación ejecutada por el referido cuerpo policial militar; siendo lo procedente y ajustado a la ley, decretar la nulidad de la detención practicada, así como la orden dictada, ya que tal situación verificada, contravenía lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
La invocada nulidad, fue igualmente rechazada por la Juzgadora A-quo, realizando una serie de razonamientos, que como se ha dicho, únicamente podemos evocar recurriendo a la memoria y a los apuntes tomados brevemente a mano en la sala de audiencia; toda vez que como se ha dicho, no nos fue posible obtener una copia del fallo in extenso, que nos permitiera conocer con precisión los fundamentos aludidos para negar el pedimento formulado; y que estuvieron circunscrito a señalarnos, que ante la detención arbitraria "los defensores contaban con el recurso de habeas corpus", que fue la acción que debimos proponer ante la situación ejecutada por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M) al mantener cautiva a nuestra defendida desde el cuatro (4) de mayo de 2014, sin justificación alguna.
(…)Tal proceder del A-quo, constituyó una violación al derecho de libertad de nuestra representada consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido, toda vez que en lugar de decretarse la nulidad de la actuación policial delatada, que desde el 4 de mayo de 2014 mantenía privada de su libertad a nuestra representada, se acordó mantener la misma, mediante el decreto de una orden de aprehensión que luego fue ratificada mediante la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad absoluta del fallo recurrido y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.
DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA DECRETAR
LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECRETADA CONTRA NUESTRA DEFENDIDA
Planteadas como fueron las nulidades ya mencionadas, esta Defensa procedió a delatar el incumplimiento por parte del Ministerio Público Militar de los requisitos de procedencia para decretar una Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, consagrados en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo principalmente, que si bien el acto de presentación del aprehendido conforme había sido dispuesto por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, comportaba o debe reputarse como un acto de imputación, el mismo no cumplía con las exigencias requeridas por la norma adjetiva penal y desarrolladas por la sala en el referido criterio fijado, ya que el Ministerio Público Militar en forma alguna había descrito en su escrito de solicitud de orden de aprehensión, ni en ninguna otra forma, cuáles eran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, inherentes a los hechos que a criterio de dicha representación, había ejecutado nuestra representada para ser susceptible de atribución de la supuesta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que si analizábamos el escrito de solicitud de orden de aprehensión, podríamos observar, cómo el Ministerio Público Militar, se había circunscrito a realizar una descripción de la información suministrada por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M), descrita por demás en forma anacrónica y abstracta, en virtud de no acreditarse circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar de verificación de los actos aludidos en dicho informe; omisiones éstas que comportaban en principio, la falta de establecimiento de los supuestos de hecho necesarios para encuadrarse en alguno de los tipos sustantivos penales militares, y por ende la ausencia de acreditación del supuesto requerido en el ordinal 1 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)En conclusión planeamos (sic) que dichos requisitos tenían que cumplirse en forma recurrente, no pudiendo faltar ninguno y que bastaba con la simple revisión de las carpetas facilitadas para apreciar la ausencia de los mismos en los folios ahí contenidos, para corroborar que no habían sido llenados los extremos de ley; sin embargo el Juzgado A-quo, consideró que dichos requisitos, si habían sido acreditados, realizando un razonamiento en el que se limitó a señalar, que los hechos narrados evidenciaban la presunta comisión de los hechos ilícitos precalificados por el Ministerio Público Militar como INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación de nuestra representada en la comisión de los mismos, que en virtud de que los hechos ilícitos consagrados en el Código Orgánico de Justicia Militar establecían unas penas muy altas que hacían presumir los supuestos de fuga y obstaculización, se encontraban a su criterio cumplidos todos los requisitos exigidos en los referidos artículos 236 y siguientes, y en consecuencia procedía a decretar Medida Judicial Privativa de Libertad contra nuestra representada.
Como ha sido expresado en anteriores párrafos de este escrito recursivo, desconocemos con precisión cuáles fueron los supuestos elementos acreditados por el Ministerio Público Militar que fueron objeto de apreciación por parte de la Juez A-quo Militar para considerar acreditados los supuesto de procedencia requeridos para decretar una medida privativa de libertad en perjuicio de nuestra defendida, ya que como se ha dicho, no nos fue posible obtener una copia del fallo in extenso, que nos permitiera conocer con precisión los fundamentos aludidos para considerar tal acreditación; sin embargo ratificamos que en las actas que conformaban una de las carpetas facilitadas para la revisión, así como en el escrito de solicitud de orden de aprehensión, no se efectuó una descripción detallada de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitiese precisar cuáles eran los hechos atribuidos a nuestra representada, así tampoco constaban elementos de convicción que permitieran estimar alguna relación entre nuestra representada y los supuestos hechos ilícitos, amén de la inexistencia de los demás elementos exigidos, dado a la condición de prisionera en que se encontraba la misma desde el mucho antes de que se solicitara y acordara su privación de libertad; razón por la cual, considera esta representación, que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no haberse emitido el fallo recurrido, con fundamento en la existencia de los supuestos legales de procedencia requeridos en la norma adjetiva penal, como justificantes del decreto de una medida privativa de libertad. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del fallo. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA ACORDADO. …”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, los ciudadanos Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, en su carácter de Fiscal Militar Tercero y Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“…Nosotros, Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.548.713 y V-13.136.822, actuando con el carácter de Titulares de la Acción Penal, siendo emplazado para dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, inscrito bajo el numero 32.451, en contra de la decisión de fecha trece (13) de mayo de 2.014, mediante la cual usted decretó la Imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana: Capitán LAIDED SALAZAR de ZERPA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de Instigación a la Rebelión y Contra el decoro militar, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante Usted, con el debido respeto para exponer lo siguiente:
Alega la defensa en su escrito de apelación un presunto vicio, debido a que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa no tiene cualidad para dictar órdenes de inicio de investigaciones penales. En cuanto a esta denuncia esta Representación Fiscal Militar la considera temeraria en virtud que la Orden de apertura de Investigación Penal Militar tiene plena vigencia ya que se encuentra establecida en el articulo (sic) 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien en criterio fijado por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 429 de fecha 27 de julio de 2.007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quedo claro que la orden de apertura de investigación Penal militar a la que se hace referencia en el Código Orgánico de Justicia Militar, es una mera formalidad castrense no esencial para el inicio de un Proceso Penal y así es entendida en esta Jurisdicción. Por lo que en esta fiscalía Militar inicio la investigación Penal Militar signada con la nomenclatura FM3-013-14, cumpliendo con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica (sic), dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".
Es por lo que en el presente proceso penal se cumplió perfectamente con el principio rector de legalidad como lo es el inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el articulo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 49 Pieza 1 del Cuaderno de Investigación Fiscal) y de igual forma se mantiene como una mera formalidad castrense la orden de apertura de Investigación penal militar a la que hace referencia el articulo (sic) 163 del Código Orgánico de Justicia Militar (Folio 1, Pieza 1 del Cuaderno de Investigación Fiscal), es decir esta Representación Fiscal ejerció su atribución de iniciar y dirigir la correspondiente Investigación como lo bien lo planteo ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control, por lo que no existe vicio alguno que conlleve alguna nulidad.
(…)En cuanto a la impugnación planteada por la defensa a la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control, donde decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Capitán LAIDED SALAZAR de ZERPA, esta Representación. Fiscal la considera temeraria, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en la norma específicamente en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con las exigencias procesales planteadas en los mismos. En atención a este alegato, considera esta Representación Fiscal Militar que no se ha violado principio constitucional alguno en virtud que es el Ministerio Publico el titular de la acción penal por parte del Estado Venezolano y el director de la investigación, plasmando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y estableciendo la correspondiente precalificación jurídica en la fase preparatoria del proceso penal o de investigación ya que al tener conocimiento este Despacho de la perpetración de un hecho punible, dispone que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del mismo, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, asegurando los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, actuaciones estas que están siendo incorporadas en esta fase como corresponde procesalmente, considerando esta representación Fiscal que no existe violación alguna al debido proceso y que la decisión tomada por el Tribunal Militar Tercero de Control estuvo apegada al fuero constitucional.
(…)Ahora bien, el Tribunal militar Tercero de Control decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una medida de aseguramiento o sujeción del imputado al proceso ya que existe un hecho punible cierto que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado al hecho, por lo que no puede interpretarse la aplicación de una medida de aseguramiento o sujeción en la fase preparatoria de un proceso penal como una violación al principio de presunción de inocencia previsto y establecido en el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado se presume inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es el caso que nos ocupa que nos encontramos en pleno desarrollo de la fase preparatoria (Investigación) que se circunscribe únicamente a la realización de diligencias y actuaciones en búsqueda de indicios materiales de la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los autores y demás participes.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalia (sic) Militar Tercera con Competencia Nacional que la solicitudes de nulidades planteadas por la Defensa privada de la ciudadana: Capitán LAIDED SALAZAR de ZERPA, están disociadas de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control donde decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control esta (sic) ajustada a derecho, la cual esta (sic) perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución Nacional. Asimismo, es curiosa y temeraria la pretensión de la representación de la defensa, cuando apelan de una decisión apegada totalmente a la normativa legal vigente. Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por la abogado MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Tercero en funciones de control con sede en Caracas…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:
En el escrito contentivo del recurso de apelación, en el subtítulo denominado PUNTO PREVIO, la recurrente denuncia la imposibilidad de obtener una copia simple del acta de la audiencia de presentación, así como de la decisión in extenso que recoge el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar a quo, haciendo referencia que desde el 13 de mayo de 2014, fecha en que se realizó la audiencia de presentación, hasta el 20 de mayo de 2014, no tuvo acceso a las actas procesales, por lo que para el momento de la interposición del recurso de apelación la defensa desconocía tanto la decisión in extenso como el contenido de las actas que conforman el expediente al cual tampoco tuvo acceso. En tal sentido, señala la recurrente que somete al análisis y conocimiento de esta Alzada dicha irregularidad, a los fines que una vez verificada la misma se impongan los correctivos o directrices necesarios para evitar tales actos, los cuales constituyen a su modo de ver, un obstáculo al ejercicio efectivo de los derechos de defensa y asistencia jurídica consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Visto el planteamiento de la recurrente expuesto como punto previo, esta Corte de Apelaciones considera que no es la instancia administrativa facultada para procesar y verificar la denuncia planteada por la accionante y menos aún está dentro de sus facultades imponer sanciones o correctivos a los jueces de primera instancia; no obstante dada la gravedad de los hechos señalados, estima pertinente esta Alzada oficiar a la Inspectoría de Tribunales Militares, para que procese la denuncia interpuesta por la defensa y realice los trámites necesarios, para abrir la correspondiente averiguación administrativa a la que hubiere lugar. Así se decide.
Ahora bien, la abogada recurrente solicita en su primera denuncia, la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público Militar debido a que la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Defensa, no tiene cualidad para dictar órdenes de inicio de investigación penal militar, haciendo énfasis en que es una facultad exclusiva del Ministerio Público y al haberse desarrollado las actividades investigativas del Ministerio Público sin contar con la respectiva orden de inicio legalmente dictada, dichas actuaciones devenían en nulas por contravenir disposiciones legales y constitucionales.
Al respecto, este Alto Tribunal Militar, considera pertinente analizar previamente, a la luz de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico vigente, la orden de apertura de investigación penal militar dictada por una autoridad militar administrativa competente, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 27 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“…Bajo la vigencia del sistema penal inquisitivo, el proceso penal militar, se rigió conforme a las normas establecidas en el Código de Justicia Militar, el cual en forma expresa, establecía el procedimiento a seguirse en los juicios llevados en esa jurisdicción.
En este sentido, el requisito esencial para el inicio de un proceso penal militar, era la orden previa de abrir una averiguación, la cual era emitida por la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código de Justicia Militar del año 1958, cuyo contenido era el siguiente:
“… Ningún sumario militar podrá iniciarse sin la orden previa de abrir la averiguación dictada por la autoridad competente…”.
En la reforma del Código de Justicia Militar del año 1998, donde adquiere su carácter de orgánico, se mantiene la disposición del artículo 163, estableciendo en su encabezado lo siguiente:
“… El Fiscal Militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente…”.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción penal militar pasa a regirse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261, por los lineamientos del sistema acusatorio, en los cuales se fundamentan los procedimientos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a los procedimientos a ser aplicable en el proceso penal militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, son los establecidos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicables las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho código.
En este sentido, la orden previa de apertura de investigación penal militar, prevista en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la luz de la Constitución de 1999, y del Código Orgánico Procesal Penal pasó a constituirse en una formalidad castrense que no forma parte del proceso penal a seguirse en esa jurisdicción, en consecuencia, no es un requisito esencial para el inicio de proceso penal militar.
(…)De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, lo imperioso es concluir, que el auto de inicio de investigación penal militar, emitido por el fiscal militar en el ámbito de su competencia, es el requisito de ley exigido para la licitud del inicio del proceso penal militar y no la orden previa de apertura de investigación penal militar, que es un requisito formal no esencial del ámbito militar…”.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 966, de fecha 15 de junio de 2011, con carácter vinculante se pronunció sobre la interpretación de la orden de apertura de la investigación penal militar, en la forma siguiente:
“…En este orden de ideas, y en criterio de esta Sala, la comprensión del sentido y alcance del ordinal 1 del artículo 54 y del ordinal 2 del artículo 55, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a la luz de los principios consagrados en los artículos 136, 137, 138, 253, 254, 257 y 261 de la Constitución y, concretamente, de los lineamientos del sistema acusatorio consagrado en el artículo 285 eiusdem (y desarrollado, por vía legal, a lo largo del articulado del Código Orgánico Procesal Penal), conlleva a considerar que el acto procesal al cual hacen referencia dichas normas legales, no sea entendido como una orden o un mandato del Presidente de la República dirigido al Fiscal General Militar -tal como se lee en su redacción actual-, sino como una denuncia, es decir, como una forma de inicio del proceso penal, la cual, en palabras de BINDER, es “… el acto mediante el cual alguna persona que ha tenido noticia del hecho conflictivo inicial, lo pone en conocimiento de alguno de los órganos encargados de la persecución penal…” (Cfr. BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 2002, p. 233).
A través de esta interpretación constitucional de las referidas normas legales, dicho acto procesal (denuncia) deberá entenderse como un acto de colaboración del Presidente de la República para iniciar la persecución de los delitos, y que se traduce en la comunicación a la autoridad (Ministerio Público Militar), previo cumplimiento de las formalidades de la ley, sobre el conocimiento directo o indirecto que aquél posee acerca de un hecho punible de naturaleza militar, atribuible a un oficial General o Almirante, y perseguible por el órgano publico (sic)de la acusación.
De esta forma se logra, por una parte, la armonización de las potestades del Presidente de la República como Comandante en Jefe y máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con los lineamientos del sistema acusatorio consagrado en el Texto Constitucional, en virtud de los cuales la atribución de iniciar y dirigir la investigación penal le corresponde única y exclusamente al Ministerio Público, sin importar que no haya sido emitida la “orden de apertura de la investigación” u “orden de proceder” prevista en el encabezamiento del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que actualmente dicha orden no es un requisito esencial para el inicio del proceso penal militar; por el contrario, constituye una formalidad castrense que no forma parte de ese proceso…”.
De las decisiones transcritas ut supra, se desprende que la orden de apertura de la investigación penal militar, dictada por una autoridad administrativa militar, de las establecidas en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, constituye una mera formalidad castrense, es decir, no se configura como un requisito sine qua non, esencial o de procedibilidad para el inicio de una investigación penal militar, ella puede estar presente como una denuncia o acto de colaboración sobre el conocimiento directo o indirecto que dichos funcionarios tengan sobre un hecho punible de naturaleza penal militar, a los fines de instar al Fiscal Militar para que inicie una investigación penal o igualmente puede estar ausente dicha orden de apertura emanada de la autoridad administrativa, sin que ello vicie de nulidad la investigación penal militar; pues la única orden válida que da inicio a una investigación penal militar es la contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Por las consideraciones antes expuestas, concluye esta Alzada que el hecho que en la presente causa aparezca una orden de apertura de investigación penal militar emanada de la Ministra del Poder Popular para la Defensa, en nada vicia de nulidad las actuaciones realizadas por el Ministerio Público Militar ni la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, pues tal como lo ratificó el Fiscal Militar en el escrito de contestación del recurso de apelación, en el presente proceso penal se cumplió perfectamente con el principio rector de legalidad, iniciando la fiscalía militar la investigación penal militar signada con la nomenclatura FM3-013-14, de conformidad a lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 49 Pieza 1 del Cuaderno de Investigación Fiscal), en consecuencia, la razón no le asiste a la recurrente en la presente denuncia, por lo tanto lo procedente es declararla sin lugar. Así se decide.
En la segunda denuncia solicita la recurrente la nulidad de la orden de aprehensión, puesto que para el momento de su solicitud y posterior decreto de la misma en fechas 10 y 11 de mayo de 2014, respectivamente, su representada ya se encontraba detenida desde el 04 de mayo de 2014, en la sede de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M.), lo cual constituyó, a su criterio, una violación al derecho de libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en lugar de que el Tribunal Militar a quo decretare la nulidad de la actuación policial manifestada por la recurrente, acordó mantener la misma mediante el decreto de una orden de aprehensión que posteriormente fue ratificada mediante la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad. En tal sentido, sostiene igualmente que el procedimiento efectuado por los Funcionarios Policiales actuantes, se encuentra afectado de nulidad absoluta por no haberse realizado apegado a derecho y en contravención a lo dispuesto en los artículos 4 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“... La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones estima necesario analizar el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCON URDANETA, en relación al aspecto de la violación de derechos constitucionales derivado de actos realizados por organismos policiales, en la que estableció lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”.
Asimismo, este criterio es reiterado en sentencia dictada en Sala Constitucional, en fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, quien asentó, entre otras lo siguiente:
“…Es oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos…”. (Cursivas y Subrayado de la Corte Marcial).
En relación a la presente denuncia, observa esta Alzada que la recurrente delata una presunta privación ilegítima de libertad de su patrocinada Capitana LAIDED SALAZAR DE ZERPA, en el lapso comprendido desde el 04 al 10 de mayo del corriente año, sin ningún tipo de probanza que acredite tal irregularidad, no existe denuncia alguna ante el Ministerio Público por parte de familiares o de la defensa de tal privación ilegítima de libertad y menos aún consta en las actas procesales el haberse interpuesto un recurso de habeas corpus como legítimo derecho de su patrocinada para que cesara tal medida ilegitima privativa de libertad, es decir, no hubo ejercicio de ninguno de los medios legales estipulados en la Constitución y las leyes para que cesara la presunta violación al derecho constitucional a la libertad denunciado por la accionante.
Así pues, respecto a lo sostenido por la recurrente sobre la presunta violación al derecho de libertad que le asiste a la Capitana LAIDED SALAZAR DE ZERPA, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada, que tal alegato carece de asidero jurídico y por lo tanto insostenible desde el punto de vista legal, ya que la violación de derechos constitucionales derivadas de las actuaciones policiales no son transferibles al órgano jurisdiccional; en el caso bajo análisis en el supuesto de haber existido tal violación al derecho a la libertad, esta cesó cuando la imputada en cuestión fue presentada por el Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional ante un órgano jurisdiccional competente, es decir, ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, como en efecto sucedió.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Marcial comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, y concluye que el Tribunal Militar a quo actuó ajustado a derecho al rechazar la solicitud de nulidad de la supuesta detención practicada por los organismos policiales, visto que la presunta violación al derecho constitucional de libertad denunciada por la recurrente cesó al momento que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la imputada de autos, en fecha 13 de mayo de 2014. En razón a lo anteriormente expuesto considera este Alto Tribunal Militar que en la segunda denuncia, la razón no asiste a la recurrente, al no ser imputable al órgano jurisdiccional dicha actuación, considerándose los alegatos expuestos por la recurrente improcedentes, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Por último plantea la recurrente, el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la Capitana LAIDED SALAZAR DE ZERPA, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público Militar y el Tribunal a quo; al respecto, esta alzada considera pertinente analizar previamente, a la luz de la jurisprudencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual persigue además del aseguramiento del imputado al proceso, que las finalidades del mismo sean cumplidas, es decir, es una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizarlas.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 714 dictada en el expediente N° A08-129, en fecha 16/12/2008, en relación a la medida judicial preventiva de libertad, ha señalado que:
“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En el proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad tiene un carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pueda ser impuesta, tal y como lo consagra el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver este último planteamiento, es preciso analizar el auto in extenso dictado en fecha 13 de mayo de 2014, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, que textualmente señala lo siguiente:
“…En efecto, se observa en las presentes actuaciones, lo siguiente: “… En fecha 10 de Mayo de 2014, este Tribunal Militar Libro Orden de Aprehensión en Contra de los ciudadanos MAYOR CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.130, MAYOR VICTOR JOSE ASCANIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.572 y CAPITAN LAIDED SALAZAR DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.128 y los ciudadanos S/A OSWALDO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Público Militar de los ciudadanos MAYOR CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.130, MAYOR VICTOR JOSE ASCANIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.572, fecha en que fueron capturados mediante orden de aprehensión…” (Sic).
De la declaración rendida por la ciudadana CAPITAN (sic) LAIDED SALAZAR DE ZERPA, quien expuso…
De la declaración rendida en audiencia del MAYOR VICTOR JOSE ASCANIO CASTILLO, quien declaro (sic) lo siguiente…
Del dicho del MAYOR CESAR GUILLERMO ORTA SANTAMARIA, que expreso (sic) lo siguiente…
Ahora bien, este Juzgado en audiencia celebrada en esta misma fecha, acogió la precalificación Fiscal por considerar que la misma encuadra en el tipo penal señalado, a saber: INSTIGACIÓN A LA REBELION Y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipo penal, previsto y sancionado en los artículos 481 y 565 respectivamente todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, este Tribunal observa que el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal dispone que el Juez puede decretar la privación preventiva de libertad cuando se acredite la existencia de los supuestos enunciados en los numerales 1º, 2º y 3º del citado artículo y, en ese sentido, observa este Juzgado que en la audiencia celebrada en esta fecha, se constató el cumplimiento de los tres supuestos a que se refiere la norma penal invocada, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito de: INSTIGACIÓN A LA REBELION (sic) Y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipo penal, previsto y sancionado en los artículos 481 y 565 respectivamente todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de concordar con las previsiones del artículo 237 ordinales 1º y 3º del texto adjetivo penal…
En razón a las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Juzgado considera que están llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia decreta en contra de los ciudadanos …, y CAPITAN (sic) LAIDED SALAZAR DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.128... Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA…”.
En el caso que nos ocupa y de la transcripción realizada ut supra de las actas que conforman el presente cuaderno especial de apelación, se observa que la Juez Militar Tercero de Control con sede en Caracas, al momento de celebrar la audiencia de presentación, revisó la adecuación de la conducta desplegada por la imputada en esta causa, así como también analizó los supuestos legales para decretar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando al respecto que estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Consideró además que existen fundados elementos de convicción para estimar que la CAPITÁN LAIDED SALAZAR DE ZERPA, ha sido presunta autora o partícipe en la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR; así como también estimó acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del presente caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en los términos expuestos en los artículos 237 y 238 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que concluye, este Alto Tribunal Militar que en esta denuncia, la razón no asiste a la recurrente, por cuanto no se acreditó la violación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la recurrente. Por lo tanto lo procedente es declararla sin lugar. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Alto Tribunal Militar concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Capitana LAIDED SALAZAR DE ZERPA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada Capitana LAIDED SALAZAR DE ZERPA, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: OFICIESE a la Inspectoría de Tribunales Militares para que procese la denuncia interpuesta por la defensa y realice los trámites pertinentes para abrir la correspondiente averiguación administrativa a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, asimismo particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, ofíciese a la Dirección General de Contrainteligencia Militar a los fines de la notificación de la imputada y remítase la causa al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
GENERAL DE BRIGADA CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, igualmente se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 226-14; asimismo se libró oficio N° 227-14 al Director General de Contrainteligencia Militar a los fines de la notificación de la imputada, igualmente se libró oficio N° 228-14 a la Inspectoría de Tribunales Militares.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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