REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL










MAGISTRADO PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-037-14

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DURGA OCHOA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SIXTO RAMÓN RAMÍREZ, MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ MEDRANO, GIACOMO RAMÓN GUILLEN ARTILES, JOSÉ YSMAEL RAMÍREZ LAYA, OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ SIERRA, ARMANDO RAFAEL CASTRO, ALERIS JOSÉ MARTÍNEZ SAAVEDRA, JUSTO PASTOR COLMENARES FALCÓN, FRANKLIN JOSÉ ROLDÁN, ROYER CRISTIAN PIÑA BASTIDA, LUIS YARA PETIT SOTELDO, ISAIAS MANUEL HERNÁNDEZ y JOSÉ AMÉRICO GUTIÉRREZ FLORES, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos SIXTO RAMÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.811.928, MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.442.277, GIACOMO RAMÓN GUILLEN ARTILES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.214, JOSÉ YSMAEL RAMÍREZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.102.667, OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V¬-11.551.194, ARMANDO RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.658, ALERIS JOSÉ MARTÍNEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.721, JUSTO PASTOR COLMENARES FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.733, FRANKLIN JOSÉ ROLDÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.011, ROYER CRISTIAN PIÑA BASTIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.980.909, LUIS YARA PETIT SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.150.652, JOSÉ AMÉRICO GUTIÉRREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.959 e ISAÍAS MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.935, quienes actualmente, se encuentran recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, población la Pica, estado, Monagas.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada DURGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.518.991, Inpreabogado N° 85.799, con domicilio procesal en la Calle Páez Este Nº 93, edificio Salomone, sede regional del Colectivo Frente Nacional de Abogados Revolucionarios Socialistas (FNARS), Maracay, estado Aragua, Teléfonos 0243-6159677 y 0414-5886201.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán SALVADOR ALU HUERTA, en su carácter de Fiscal Militar Quinto con competencia nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2014, la Abogada DURGA OCHOA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados de autos, presentó recurso de apelación fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO (Art. 428 COPP)
A.-Legitimidad: La parte recurrente, goza de legitimidad absoluta, tal y como se verifica en autos, para representar a los trece (13) ciudadanos arriba identificados.
B.-Temporaneidad del Recurso: Verificado AUTO de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), en el que se publica la motiva de la Decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Mayo del mismo año, siendo temporánea la emisión de la misma, se da cumplimiento con el lapso establecido en el artículo 440 del COPP.
C.- Recurribilidad de la Decisión: Vista la decisión de este Tribunal, donde se verifica de manera flagrante, lesiones a Derechos Constitucionales como: Debido Proceso (Art. 49 CRBV) y Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV); que hacen forzoso e inevitable la urgente revisión de la decisión recurrida, a los fines de establecer el restablecimiento de transgresiones jurídicas observadas en esta causa judicial, que afectan notablemente los valores superiores que propugna el Estado Venezolano.
Es de hacer notar, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; y que toda prueba, obtenida mediante la violación del debido proceso, deriva nulidad de las actuaciones, por no estar enmarcadas dentro de la licitud.
De allí se deriva, la imperiosa necesidad de revisar la decisión del Tribunal Aquo; argumentado en que todo elemento recabado, a los fines de sustentar la estructura de un Delito, mediante la violación del debido proceso, deriva nulidad de las actuaciones primigenia y como consecuencia de estas, las consecutivas, también serán consideradas nulas.
En esta perspectiva, con el debido respeto a la Institucionalidad y estricto apego al estado de derecho existente es por lo que se hace recurrible la presente decisión, a los fines de que el Estado en aras de garantizar la recta aplicación de justicia, revise y corrija acciones tuteladas jurídicamente que requieren su restablecimiento.
En este sentido, se discriminan las motivaciones fácticas y jurídicas que argumentan el recurso ordinario de apelación de autos, aquí opuesto.
II.
II.-DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) esta defensa alega como argumentos de este recurso los numerales 4 y 5 del referido artículo (…)
En base a ello, se estructura del siguiente modo:
II_ MOTIVACIÓN FÁCTICA y JURÍDICA:
> Primera Denuncia: VICIO DE INMOTIVACIÓN
De acuerdo a los hechos planteados en audiencia, se verifica que esta defensa técnica, argumenta la misma en base a varios aspectos, entre ellos se aduce el primero de los alegados (sic), tal y como se verifica:

> -Violación Flagrante del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir extemporaneidad en la privación judicial preventiva de libertad, por haberse generado la misma desde el 26 de Mayo del 2014 a las 5:00 pm (fuera del lapso previsto).

A tales efectos, la Juez del Tribunal inmotivó al no emitir ningún pronunciamiento con relación a este planteamiento; ello puede evidenciarse en los folios Ciento Cincuenta y Siete (157) al Ciento Sesenta (160) respectivamente, cuando no se verifica por ninguna parte, análisis lógico y jurídico con relación a lo alegado por la recurrente, derivando con ello, un Vicio en la emisión de su decisión, que afecta el Debido Proceso correspondiente, que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

Ahora bien, cabe destacar ante este órgano jurisdiccional, que la Sentencia debe bastarse por sí misma, principio de autosuficiencia, lo que significa o se declare que en sí debe contener su legalidad sin tener que remitirse a las actas del proceso, ello establece que el operador de justicia debe motivar su decisión en forma precisa, exacta, fija, cierta y determinada, suficiente, consistente, coherente, donde exista una relación lógica o unión de los elementos, para despejar todo elemento capricho y arbitrario.

Todo ello conlleva a decir, que la motivación lleva el fin implícito que tuvo el Juez, para constituir el presupuesto necesario para obtener el posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Las sentencias deben ser redactadas de tal forma, que puedan ser entendidas sin confusión ni dudas, ni ambigüedades para dar cumplimiento intrínseco a los requisitos de la emisión de las mismas (…).

En el caso de marras, se evidencia ante el planteamiento efectuado, que existe una falta absoluta de razonamiento de hecho y de derecho, con relación al aspecto peticionado en la argumentación técnica de esta defensa, no aplicando ningún razonamiento lógico, ausencia absoluta de pronunciamiento, violentando con ello la aplicación del Debido Proceso, contenida en el artículo 49 señalado ut supra (…).

De allí se desprende pues, que el proceso, debe tener la aplicación de una instrumentalidad y de una metodología, que conlleve al alcance de la justicia; por esta razón se verifica que al omitir el análisis exhaustivo de este planteamiento, silenciando pronunciamiento alguno, determina una conducta lesiva, que afecta de vicio esta decisión y que ello así sea observado.
En esta perspectiva, se adminicula a la argumentación, Criterio Jurisprudencial; al respecto, la Sala Constitucional, estableció en Sentencia No 659, de fecha 29 de Marzo del año 2006, con Ponencia de LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expedientes Nros. 06-0432/06-0433. En la misma se aduce:
“…En este sentido, se observa que los principios constitucionales que rigen el proceso, se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso. En atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo están fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguran la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver...".
De las referidas líneas, se observa pues que a criterio de esta Sala, se determina que el proceso tiene una finalidad garantista, que persigue tutelar efectivamente las legítimas pretensiones, en aquello que se conozca y que debe resolverse de conformidad a derecho; cuestión que en el presente caso no se reflejó, teniendo entonces la necesidad de denunciar el vicio delatado, a los fines de garantizar, recta aplicación de justicia, y que ello así sea observado.

De igual modo, la Sala Constitucional, estableció en Sentencia No 100, de fecha 25 de Febrero del año 2011, con Ponencia de Francisco Antonio Carrasquero.
...Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, dictaminar que toda decisión judicial, sea ésta absolutoria o condenatoria, debe ser una pieza jurídica basada en un razonamiento lógico, el cual, partiendo de una exposición de los hechos conduce a una aplicación del derecho en cada uno de los casos concretos. (sic) (Sala de Casación Penal, Gaceta Forense. Volumen III. Tercera Etapa. Página 1645, año 1982). (subrayado nuestro).
En igual contexto, la misma sentencia refiere:
...la Sala Constitucional, reitera: "...la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa... (sic).
En esta misma dirección, Sentencia 1516, de fecha 08 de Agosto del año 2006; Sala Constitucional, con Ponencia de LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-0689; que establece:
...La Sala, estima necesario el cual es de orden público y de estricto señalar que la motivación es un requisito esencial de toda decisión judicial, como obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República .. . (sic).
Conexo a dicho elemento, con respecto a que la decisión debe ser
fundada la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos por
cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la
procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso...
...la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa... (sic) (negrita y subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp N° 07-0800, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el mismo se aduce:
...La falta de motivación, al no contener el exámen y análisis de los hechos narrados por los sujetos intervinientes, los elementos presentados, y la apreciación de derecho que corresponde y por ende no se corresponde con las exigencias de debida motivación prevista en el artículo 173 del texto adjetivo penal, vicia de NULIDAD ABSOLUTA el mencionado fallo, ante la constatación de vicio de procedimiento que lesionan el debido proceso y el derecho a la tutela judicial, que hace que en consecuencia de la nulidad detectada, se retrotraiga el proceso al estado en que se realice nueva audiencia para resolver sobre la solicitud... (sic)
Finalmente, dada las consideraciones precedentes, que sustentan fáctica, jurídica, doctrinaria y jurisprudencialmente, con relación al Primer vicio delatado, se observa de manera clara, precisa y congruente que la jurisdicente, afectó de vicio la decisión tomada, al Inmotivar lo peticionado por la recurrente, no emitiendo razonamiento argumentativo, lógico de hecho y de derecho con relación a la extemporaneidad del lapso de detención de la flagrancia, en la cual se violentó la aplicación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno entonces, que se transgrede de manera evidente, la aplicación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 26 de la Carta Magna y el 257 ejusdem, además de violentar el artículo 157 de la norma Procesal adjetiva penal, en la cual se consagra la obligatoriedad de emitir sentencia y autos fundados.
SEGUNDA Denuncia: VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY: (Motivación exigua, escasa, precaria y errónea).
En el caso subíudice (sic), se verifica que la Juez Sentenciadora en la Motivación de la Sentencia, infringe la misma, por aplicar argumentaciones exiguas, escasas, precarias o erróneas, a los fines de sustentar la decisión emanada, al aplicar argumentativamente premisas, que desde el punto de vista de la recurrente, carecen de congruencia, coherencia y pertinencia con los hechos debatidos y decididos por ante el órgano jurisdiccional primigenio (…).
En esta perspectiva, se aduce que de acuerdo a lo alegado por la recurrente, la Directora del proceso, infringe la ley, cuando en su motivación plasmada resulta inconsistente a los fines de garantizar el cumplimiento del debido proceso, como norma de raigambre constitucional.
A tales fines, se desprende de la siguiente manera:
I:_(sic) Con relación a la Inobservancia y Violación de la aplicación del contenido legal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales:
o 1° cuando no se les informó de manera específica de los hechos, que generaban su detención.
o 2° Al no permitirles la comunicación con sus familiares, abogados, para informar de su detención.
o 3° Permitir desde los actos iniciales ser asistidos por un defensor.
o 9° Ser sometido a tortura u otros tratos crueles inhumanos o degradantes de su dignidad personal, esto sólo aplicable para el caso de AMÉRICO GUTIERREZ e ISAIAS PEREZ HERNANDEZ, suficientemente identificados en su carácter de autos.
o 10° No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su voluntad, incluso su consentimiento; alegado por cuanto se les coaccionó para firmar actas que hoy son parte del proceso.

En relación a este cuestionamiento, la juez incurre en el Vicio de Infracción de Ley, cuando no toma en consideración lo establecido por la defensa, siendo muy exigua en sus consideraciones, haciendo alusiones muy ambiguas, efímeras, que no entraron a conocer el fondo de la violación generada a mis representados.
II:_(sic) Con relación a la Inobservancia y Violación de la aplicación del contenido previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Debido Proceso, cuando fue errónea la configuración de los tipos penales aplicados a Cinco (05), de los trece (13) imputados y no se pronunció ante el planteamiento efectuado, caso contrario hizo pronunciamiento erróneo al respecto, los referidos ciudadanos: RAMÍREZ SIXTO RAMÓN…RAMIREZ LAYA JOSÉ YSMAEL... HERNANDEZ ISAIAS MANUEL… CASTRO ARMANDO RAFAEL… y GUTIERREZ FLORES JOSÉ AMÉRICO… los cuales se encuentran en la Sala, vestidos de Civil...(Folio 156).
En relación a este cuestionamiento, la Jurisdicente incurre en el Vicio de Infracción de Ley, cuando no toma en consideración lo establecido por la defensa, aplicando erróneamente, una situación de hecho distinta a la declaradas por estos Cinco (05) imputados, así como evidenciadas en Sala, al portar vestimenta civil, al contrario del resto que portaban uniformes militares.
No obstante, se observa que el Soporte Conceptual de la Teoría del Delito es la Consideración Axiológica y Natural del hecho Punible. Existe Acción si objetivamente alguien ha emprendido movimiento o no con voluntad para determinar ocurrencia de una conducta humana.
En este caso en particular, no se evidencia la aplicación de la Teoría de la Acción Penal, base sobre la cual descansa toda la estructura del delito.
III:_ Con relación a la Inobservancia y Violación de la aplicación del contenido previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Debido Proceso, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de la declaratoria de Nulidad; CONSIDERANDO Errónea la motivación de la jurisdicente, al establecer ; (sic) que la petición requerida o denunciada, no encuadra dentro de las previstas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal; señalando además que la declaratoria de nulidad debe ser la excepción y no la regla en el proceso penal, que estas deben declararse cuando no estuvieren efectivamente comprometidos y calculados los derechos de intervención, asistencia y representación de las partes en el proceso, ni tampoco su derecho a la defensa, es decir, cuando no le hubieren ocasionado a estas un cierto real y concreto prejuicio. (folio 160).
En relación a este cuestionamiento, se verifica que la Directora del Proceso, incurre en el Vicio de Infracción de Ley, cuando de manera insólita interpreta erróneamente LA APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 175 de la Ley Adjetiva Procesal penal, al establecer que la petición requerida o denunciada, no encuadra dentro de las previstas en el artículo referido ut supra; violentando con ello la aplicación del Debido Proceso y tutela judicial efectiva, normadas en el articulo (sic) 49 y 26 de nuestra carta magna; cuestión que es totalmente falsa, por cuanto se alegaron durante toda la audiencia las múltiples violaciones en el procedimiento de aprehensión a nuestros defendidos, incluso la jurisdicente entra en franca contradicción, cuando ordena apertura de investigación a funcionarios de Dirección de inteligencia Militar, con el objeto de dilucidar lo acontecido y manifestado en sala de audiencias.
Ahora bien, de lo a (sic) anteriormente expuestos (sic) se colige que en el sistema penal venezolano, las nulidades se derivan de los casos de contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas, en la constitución, la ley, los tratados y los convenios, acuerdos internacionales; cuestión que en el caso subíudice (sic) se establecieron, cuándo hubo inobservancia absoluta en los procedimientos efectuados para la aprehensión de mis representados y más violatorios, para el caso de los que ni siquiera estaban uniformados, que no permite la adecuación de la Teoría del Delito (…).
De las consideraciones precedentes, considera la recurrente, que resulta grave la motivación de la juzgadora, al errar en su apreciación y argumentar situaciones inexistentes e incoherentes con relación a los aspectos dirimidos en el proceso.
De las consideraciones precedentes, se determina la necesaria revisión del auto formulado por el Tribunal aquo, en la que se debe recordar que la aplicación directa de la Constitución debe regir como norma decisoria en todo proceso judicial. Una de las características más relevantes de este sistema es, el doble sometimiento de los jueces, por una parte, a la Constitución que han de cumplir, aun cuando tengan el deber ineludible de administrar justicia, sometidos a la ley.
De allí se desprende entonces, el Control Difuso de la Constitucionalidad, de acuerdo a como lo norma el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a los jueces desaplicar la norma legal cuando a su juicio la consideren inconstitucional.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 717 del 15 de Mayo del año 2001 dispuso: "Esta potestad elevada a principio Constitucional en el artículo 334, no puede ser producto de una simple confrontación de normas, obedece a una interpretación integral orientada a los principios que informan el ordenamiento constitucional vigente, el cual instauró un nuevo orden social determinado por un tipo de fisonomía del Estado diferente al anterior, un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, inspirado en valores Superiores, entre ellos la justicia, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad social.. ."
De tal manera pues, que en ningún caso el Juez deberá excusarse de inaplicar (sic) el mandato constitucional. Es el asunto de marras, se observa, como la Juzgadora, incurre en Infracción de Ley, cuando motiva exiguamente y erróneamente los tres planteamientos deducidos por quien aquí expone, aplicando incluso la PENA DEL BANQUILLO A (sic) mis representados y que ello así sea observado.
En este orden de ideas, cabe destacar, que el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado.
En este sentido, para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En esta perspectiva, se destaca que el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral- (sic), que deba aplicarse al caso concreto.
De allí se deriva entonces, que en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación antes de llevar a cabo la valoración de actividad probatoria y, (sic) por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, (sic) y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, (sic) y así desvirtuar la mencionada presunción (…).
Al respecto, se considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho.
En esta perspectiva y a mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los ciudadanos, (sic) y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
Finalmente, la formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.
En base pues a estas consideraciones, se aprecia que las garantías formales en el Derecho Penal, desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de:
o GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege).
o GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege).
o GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, (sic) y materializarse en un acto final constituido por la sentencia.
o GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

Ello denota entonces que en el ámbito de nuestro Derecho Positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su amparo en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL.
Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, (sic) y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, (sic) y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
En consecuencia, ante los hechos de un proceso totalmente viciado, con privados de libertad a lo que les fue aplicada la pena del banquillo, irrespetando y desconociendo sus derechos en aplicación de las normas irrestrictas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, como normas de raigambre constitucional, en el que se desconoce el absoluto contenido del principio de legalidad, que se concreta en la creación del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad.
Denota entonces, evidenciar que en el caso de marras ello, fue totalmente desconocido, lo que determina a todas luces un proceso viciado en sus consideraciones precedentes y que determinan a todo evento, la necesidad del restablecimiento de las lesiones generadas, de acuerdo a lo planteado por la recurrente.
III.- CONCLUSIONES:
No obstante a lo antes planteado, se verifica entonces que en nuestro país, la necesidad imperativa de motivar las Sentencias, se consagró desde el año 1891, tal como lo ha referido tantas veces nuestra Doctrina; el deber de fundar las mismas, constituye una garantía a la arbitrariedad judicial, teniendo claramente el justiciable el mecanismo intelectual que usa el juez a los fines de establecer su decisión.
En el caso deducido, se determina en el segundo planteamiento que la juzgadora motivó, pero lo hizo de forma exigua, escasa, precaria y errónea, lo que da argumento para recurrir a la decisión apelada al desconocer la aplicación de normas Constitucionales de (sic) stricto cumplimiento, sin dar mecanismos de silogismos para determinar cómo llega a esa determinación (…).
En esta dirección, se hace referencia, que la aplicación de un debido proceso con las debidas garantías judiciales, permiten la obtención de una tutela judicial efectiva apegada a derecho. La noción de ésta, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales plasmados en el artículo 26 y 49 CRBV; entre la gama de derechos contenidos en la disposición de la tutela judicial efectiva, se encuentra previsto el derecho de obtener una sentencia fundada, motivada y que no sea errónea (…).
Del caso controvertido, se verifica entonces que la juzgadora al incurrir en los vicios anteriormente deducidos, causa un gravamen irreparable a mis representados, generando una privación judicial preventiva de libertad, que es improcedente y que se encuentra gravemente afectada; es por ello que el presente recursos se adecua estructuralmente a las disposiciones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, en sus numerales 4to y 5to respectivamente.
Cabe destacar, que la aplicación directa de la Constitución debe regir como norma decisoria en todo proceso judicial. Una de las características más relevantes de este sistema es, el doble sometimiento de los jueces, por una parte, a la Constitución que han de cumplir, aun cuando tengan el deber ineludible de administrar justicia, sometidos a la ley.
Del mismo modo, la Sala Penal, con Ponencia de la Magistrada: Miriam Morandy Mijares, de fecha 13 de JUNIO del año 2007, dispone:
"...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre - lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...". (negrilla nuestra) " (sic).
"...El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley...".
Lo que demuestra a todas luces, la violación flagrante por la juzgadora del aquo, siendo inobservante de las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales plenamente establecidas y que así se declare... (sic).
PETITORIO FINAL
En méritos de las razones expuestas en los capítulos precedentes, por cuanto que la solicitud formulada ante este Tribunal no es contraria a Derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia, y en aras de una recta aplicación de justicia, la cual estoy segura que los juzgadores no vacilarán en aplicar, ruego se sirvan declarar CON LUGAR Y PROCEDENTE lo peticionado en este ejercicio de acción decidiéndose lo conducente, SEA DECLARADO LA NULIDAD DEL PRESENTE FALLO POR INMOTIVACIÓN E INFRACCIÓN DE LEY. Es todo, solicito la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la Libertad Personal. Es Justicia que espero en el Área Metropolitana de Caracas a la fecha de su presentación. (Subrayados y negrillas del escrito).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2014, el Capitán SALVADOR ALU HUERTA, en su carácter de Fiscal Militar Quinto con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En relación a la primera denuncia, referida como VICIO DE INMOTIVACION, esta Fiscalía Militar debe establecer puntos de carácter legal y constitucional que la Corte de Apelación debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión:
Primeramente es importante resaltar una presunta violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, planteado por la Defensa Privada; la cual manifiesta una presunta extemporaneidad en cuanto a la Privación judicial Preventiva de Libertad de sus representados, esgrimiendo que la misma se genero (sic) el día 26 de Mayo de 2014 a las 05:OO pm. Alegando una presunta inmotivacion (sic) en el pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control en donde manifiesta que no hubo análisis lógico ni jurídico por parte del Órgano Jurisdiccional afectando un vicio en la emisión de la decisión y violando el debido proceso en todas las actuaciones judiciales administrativas en relación al Articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas plantea la defensa que el operador de justicia debe motivar su decisión en forma precisa, exacta fija, cierta y determinada, suficiente, consistente, coherente con una relación, lógica y unión de los elementos. Cosa que este Ministerio Publico (sic) avala en relación a la motiva emanada del órgano jurisdiccional, ya que la misma cumple a cabalidad con cada uno de los aspectos planteados por la defensa, apegado a cada uno de los principios y garantías procesales y constitucionales de nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Ahora bien este Ministerio Público concatenando la inquietud planteada por la defensa, trae a colación de manera exacta la forma en que se lleva a cabo dicho procedimiento. Primeramente se puede observar en las actas procesales específicamente en el Acta Policial N° 051-14, de fecha 26 de Mayo de 2014, emanada del Regimiento de Seguridad Urbana del Distrito Capital, suscrita por los funcionarios: TCNEL. BETANCOUR MOYA JOSE RIGOBERTO, CAP. SANCHEZ ENRIQUE JOSE ALEJANDRO, , S/2 SALCEDO RIVAS ALEJANDRO, S/2 TERAN HERRERA CARLOS LUIS, S/2 CASTELLANO RODRIGUEZ CARLOS, S/2 CASTAÑEDA GONZALEZ GILBERT, S/2 MORALES FLORES OSCAR, S/2 CARRASQUERO NAVA ENMANUEL, S/1 CAÑA DIAZ CARLOS, S/2 LOPEZ TOVAR YORMAN ALBERTO, S/2 CASTILLO BUITRIAGO JOSE, S/2 CORTES CAMACHO JAIDI, S/2 CASTELLANO MEJIAS JOSE, observándose que la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados se llevo (sic) a cabo el día 26 de Mayo de 2014 a las 19:20 horas y presentados ante esta representación fiscal el día 27 de Mayo de presente año 2014 a las 07:00 horas, realizando dicho órgano aprehensor el procedimiento apegado a derecho de acuerdo a lo establecido en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte (sic) es importante resaltar que este Ministerio Publico (sic) cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la legislación venezolana, en cuanto al lapso que tiene esta vindicta publica (sic) para consignar el escrito de presentación ante el respectivo Tribunal Militar de Control, siendo recibido el día 28 de Mayo de 2014 a las 13:59 horas, por la TTE. CARMEN VICTORIA JASPE, Secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, para que posteriormente en fecha 29 de Mayo de 2014, se llevara a cabo la respectiva Audiencia de Presentación; estando apegado también el órgano Jurisdiccional en cuanto a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de dicha audiencia.
SEGUNDO: En relación a la segunda denuncia, referida como VICIO DE INFRACCION DE LEY, esta Fiscalía Militar debe establecer puntos de carácter legal y constitucional que la Corte de Apelación debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión:
En relación a lo manifestado por la defensa privada, este Ministerio Publico (sic) contradice cada uno de los planteamientos formulados en contra de el (sic) Tribunal Militar Primero de Control; planteando la defensa argumentaciones exiguas, escasas, precarias o erróneas para argumentar su decisión, en donde plantean que la misma carece de congruencia, coherencia y pertinencia de los hechos debatidos y decididos por el Órgano Jurisdiccional (…).
En el mismo orden de ideas, plantea la recurrente, que la directora del proceso infringe la ley cuando en su motivación resulta inconsistente a los fines de garantizar el debido proceso. Menciona inobservancia y violación de la aplicación del contenido legal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales:
1- Cuando no se les informo (…) de manera especifica (sic) de los hechos, que generaban su detención.
2- Al no permitírsele la comunicación con sus familiares, abogados, para informar de su detención.
3- Permitir desde los actos iniciales ser asistidos por un defensor
9.- Ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10.- No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su voluntad, incluso su consentimiento; alegado por cuanto se les coacciono (sic) para firmar actas que hoy son parte del proceso.
Por otra parte (sic) la recurrente hace mención a que la Juez Militar Primera de control no se pronuncia ante el planteamiento de esta en relación a que cinco (05) de sus representados fueron aprehendidos y se encontraban en la Sala de Audiencia vestidos de civil. Hecho que avala convincentemente esta Representación Fiscal en virtud de que el Órgano Jurisdiccional se apego (sic) ajustada a derecho en razón a lo presentado por el Ministerio Publico (sic) y que a su vez fue presentado por el Órgano Aprehensor, reflejado en el Acta Policial N° 051-14 de fecha 26 de Mayo de 2014, en donde se refleja claramente que las Trece (13) personas aprehendidas portaban uniformes militares; lo que resulta imperiosamente complicado para el Órgano Jurisdiccional invocar un hecho diferente al reflejado en las actuaciones policiales.
Por consiguiente (sic) este Ministerio Publico (sic) Militar contradice las solicitudes interpuestas en el escrito de apelación por parte de la defensa, cuando invoca el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a las nulidades absolutas. Considerando esta vindicta publica (sic) que la Juez Militar Primera de Control en ningún momento ha transgredido o violentado la aplicación de la norma en cuanto a este particular; por el contrario se observa a simple vista el cumplimiento cabal de cada uno de los principios y garantías fundamentales prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente, expresado es criterio de esta Representación Fiscal que el recurso de apelación presentado por la abogada DURGA OCHOA abogada en ejercicio, defensora de los ciudadanos: RAMIREZ SIXTO RAMON… VELASQUEZ MEDRANO MAXIMO SEGUNDO… GUILLEN ARTILES GIACOMO RAMON… RAMIREZ LAYA JOSE YSMAEL… RODRIGUEZ SIERRA OCTAVIO RAFAEL… CASTRO ARMANDO RAFAEL… MARTINEZ SAAVEDRA ALERIS JOSE… COLMENARES FALCON JUSTO PASTOR… ROLDAN FRANKLIN JOSE… PIÑA BASTIDAS ROYER CRISTIAN… PETIT SOTELDO LUIS YARA… GUTIERREZ FLORES JOSE AMERICO… y HERNANDEZ ISAIAS MANUEL… Y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y se confirme en todas y cada de sus partes la sentencia recurrida…”. (Subrayados y negrillas de escrito).




IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Al respecto, se observa que el presente recurso fue ejercido por la Abogada DURGA OCHOA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SIXTO RAMÓN RAMÍREZ, MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ MEDRANO, GIACOMO RAMÓN GUILLEN ARTILES, JOSÉ YSMAEL RAMÍREZ LAYA, OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ SIERRA, ARMANDO RAFAEL CASTRO, ALERIS JOSÉ MARTÍNEZ SAAVEDRA, JUSTO PASTOR COLMENARES FALCÓN, FRANKLIN JOSÉ ROLDÁN, ROYER CRISTIAN PIÑA BASTIDAS, LUIS YARA PETIT SOTELDO, JOSÉ AMÉRICO GUTIÉRREZ FLORES e ISAIAS MANUEL HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, en este caso, ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, contra el auto de fecha 02 de junio de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Fiscal Militar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DURGA OCHOA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SIXTO RAMÓN RAMÍREZ, MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ MEDRANO, GIACOMO RAMÓN GUILLEN ARTILES, JOSÉ YSMAEL RAMÍREZ LAYA, OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ SIERRA, ARMANDO RAFAEL CASTRO, ALERIS JOSÉ MARTÍNEZ SAAVEDRA, JUSTO PASTOR COLMENARES FALCÓN, FRANKLIN JOSÉ ROLDÁN, ROYER CRISTIAN PIÑA BASTIDAS, LUIS YARA PETIT SOTELDO, ISAIAS MANUEL HERNÁNDEZ y JOSÉ AMÉRICO GUTIÉRREZ FLORES, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, líbrese oficio al Departamento de Procesados Militares de Oriente y remítanse boletas de notificación a los imputados.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
GENERAL DE BRIGADA CAPITÁN DE NAVÍO



EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA


LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió al Departamento de Procesados Militares de Oriente, mediante oficio Nº CJPM-CM- 231-14 boletas de notificación a los imputados.

LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN