REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
PONENTE: CORONEL NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
MAGISTRADO DE LA CORTE MARCIAL
CAUSA: CJPM-CM-026-14
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, defensora privada del ciudadano Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en audiencia preliminar de fecha 04 de febrero de 2014 y publicada en fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de trece (13) meses y cinco (05) horas de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor de los delitos militares de PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 564 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.614.529, plaza de la 9201 Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes “Cnel. Juan José Rondón”, ubicada en la población de Guasdualito, estado Apure y residenciado en la calle Sucre, Barrio Mariscal Sucre, Casa Nº 19-01, Mariara, estado Carabobo.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 113.491, con domicilio procesal en la urbanización Las Acacias, vereda 16 Nro. 07, Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarta de Mérida.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha siete de febrero de dos mil catorce, la ciudadana abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…Acudo ante su Honorable y Competente autoridad a los fines de presentar Recurso de Apelación a la decisión emitida en la oportunidad legal procesal por su competente autoridad, de conformidad con el artículo 141 del código orgánico de justicia militar y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1,2,4,5,6,7 (sic) y artículo 440 del mismo código. Estando dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 309 del C.O.P.P. en el día 04-02-2014; siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación penal interpuesta por el Ministerio Publico Militar Trigésimo Cuarto de Mérida Con Competencia Nacional (sic) Capitana Fanny Guerrero contra el acusado Teniente Michael José Lugo Rebolledo, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.614.529, plaza del (sic) 92 Brigada de Caribe, con domicilio en la calle sucre casa nro. 19-1- Mariara (sic) Estado Carabobo, quien se investiga por la presunta comisión de los delitos Militares de publicación de Asuntos Relacionados con el Servicio sin la debida Autorización previsto y sancionado en el artículo 564, (sic) y Desobediencia previsto en el artículo 520 todos del código orgánico de Justicia militar. Si bien es cierto que el ciudadano Teniente: Michael José Lugo Rebolledo una vez oído los alegatos del Ministerio Publico (sic), solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 375 del C.O.P.P; por cuanto en el presente acto no se planteó lo establecido en la norma adjetiva penal en el artículo 43 del C.O.P.P la suspensión condicional del proceso, en relación que la pena no exceda de (8) ocho años (sic) en su límite máximo. Y al haber realizado la admisión de conformidad con el artículo 375 del C.O.P.P, este le da la oportunidad legal de solicitarlo y que por omisión involuntaria se planteó al honorable juez, solicitándole la Defensa el Derecho a la palabra el cual quedó fuera de audiencia lo solicitado. Como se puede evidenciar el ciudadano Teniente Michael Lugo Rebolledo es sujeto primario y no registra antecedentes penales ni policiales; y por cuanto el cumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que se designa y fue consignada la respectiva constancia. Ahora bien ciudadano Juez mi patrocinado si bien es cierto cumplió una medida menos gravosa como son las presentaciones, (sic) y se le impone una medida gravosa como es la Privativa de Libertad; Esto quiere decir (sic) ciudadano Juez que mi patrocinado está pagando en dos oportunidades el mismo delito; y habiendo realizado el procedimiento por admisión de los hechos, (sic) y aunado a que la fiscal del Ministerio Publico (sic) por falta de evidencia hizo un cambio de Precalificación Jurídica del Delito. Nos encontramos en un retardo procesal, para el momento en que se daba el cumplimiento a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del C.O.O.P (sic) con el debido respeto invocamos el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas del escrito de apelación).
Posteriormente, en fecha siete de febrero de dos mil catorce, la Defensa Privada abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, presentó ante el Tribunal Militar aquo, escrito de argumentación del recurso de apelación en el cual señaló lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de argumentar el recurso de apelación interpuesto por ante este juzgado, en fecha 07-02-2014, por violación flagrante del debido proceso y retardo procesal ocasionado, (sic) y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de su Honorable Autoridad.
Único
El día 04-02-2014, se decreta la privativa Preventiva de Libertad del Ciudadano Tte. MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, antes identificado, en Audiencia preliminar, hecha por ante este Tribunal, violentándose en forma flagrante el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 del mismo código, ya que habiendo realizado el procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con el 375 del COPP, existiendo en nuestra norma procedimental Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, tal como lo prevee (sic) el artículo 242 del COPP, donde se establece que la medida privativa de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así mismo, no se tomó en consideración que mi representado es sujeto primario, tiene una residencia fija, no tiene conducta predelictual, aunado a ello no tiene los medio (sic) económicos SUFICIENTES para abandonar el país lo que desvirtúa el peligro de fuga, además mi defendido se apegado (sic) VOLUNTARIAMENTE al proceso ya que se a (sic) presentado en todas las oportunidades que ha sido requerido por los Órganos Auxiliares de Justicia. Por todas las consideraciones antes expuestas, es que solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar la libertad plena y se mantenga activo al servicio castrense mi defendido, por cuanto no puede haber privativa ni separación del servicio, cuando HAY UN RETARDO PROCESAL y una audiencia preliminar fuera de los lapsos legales establecidos en la norma adjetiva penal…”. (Negritas del escrito de apelación).
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, la Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarta de Mérida, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, en los siguientes términos:
“… CAPÍTULO II:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
DEL DERECHO:
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“… Agravio...” “…El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
En este sentido vemos que la Decisión Recurrida es inimpugnable, en virtud de no haberle causa (sic) ningún agravio al Imputado, al no lesionar ninguna actuación del mismo relacionada con su intervención, ya que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó plasmado en el Acta el derecho de palabra que le fue conferido por parte del ciudadano Juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, (sic) y desde el inicio de la Investigación Penal Militar y hasta la Celebración de la Audiencia Preliminar el imputado ha estado asistido y representado por su Defensor.
La Recurrente interpuso un Recurso de Apelación de Autos, fundamentándolo en los artículos 439 ordinales 1, 2 ,4 ,6 y 7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
"....Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo la pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia...".
En tal sentido la decisión emitida por el ciudadano Juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Febrero del 2014, debe ser considerada como una sentencia definitiva y no como un Auto, por lo que el fundamento del presente Recurso debió ser previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y no el invocado por la Defensa Técnica.
Así se deja plasmado en sentencia de la sala de Casación Penal Nro. 093 de fecha 05 de Abril del año 2013, con Ponencia del Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la que entre otras cosas señala:
"…Constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...”.
En tal sentido no se dio cumplió (sic) con los requisitos establecidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para la Interposición del Recurso de Apelación, ya que el escrito no está debidamente fundado, asimismo no señalo de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y mucho menos invocó la solución que se pretende.
Tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República, en la cual asentó que la Alzada, deberá examinar los requisitos que hacen procedente o admisible la pretensión. En consecuencia se cita:
“...La fase de admisibilidad del recurso de apelación implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo....” (Sent. N° 1661. de fecha 31-10-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).
“...la admisibilidad de un recurso se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación...” (Sent. N° 173. de fecha 23-03-2010. Mg. Ponente: Marcos Tulio Dugarte).
“...Los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la Ley...”. (Sent. N° 1386. de fecha 13-08-08. Mg. Ponente. Francisco Carrasquero López).
Asimismo (sic) considera esta vindicta pública que tal recurso debe ser declarado Inadmisible ya que la decisión apelada es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, Tercer Aparte, del Código Orgánico Procesal penal, en concordada relación con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiera pedido...”.
Aplicación de la presente disposición por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ya que el juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, sentencio al Acusado conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos Previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido solicitado por la ciudadana YULCELVIN VIOLETA DÍAS (sic) GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.337.571, Defensora Técnica, (sic) y por el acusado TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Febrero del 2014.
En consecuencia (sic) estamos en presencia de un recurso impreciso, vago y temerario. En todo caso en los términos en los cuales esta interpuesto el Recurso de Apelación, a quien le están causando un estado de indefensión es al Ministerio Público, ya que esta vindicta pública se ve limitada a la contestación del mismo vulnerando el Derecho a la Defensa que nos asiste.
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo anteriormente expuesto es que le solicitó que el mencionado recurso de Apelación sea declarado Inadmisible, (sic) y en caso de ser Admitido es necesario hacer de su conocimiento las siguientes consideraciones:
Siendo la hora y la fecha fijada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual esta Representación Fiscal, expuso su escrito Acusatorio presentado ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de Diciembre del año 2013, posteriormente se le da el derecho de palabra a la Abogada YULCELVIN VIOLETA DÍAS (sic) GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.337.571, quien solcito (sic) en nombre de su patrocinado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente secretario del Tribunal darle lectura a los artículos 49 numeral 5 de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente procedió a explicarle al imputado el contenido de los mismos, e igualmente le impuso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso Previsto en (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en el Beneficio de Suspensión Condicional de Proceso, indicándole al imputado que podía optar por el mismo. Manifestando el acusado su deseo de declarar, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la imposición de la pena.
Seguidamente siendo las 11.00 hrs de la mañana el ciudadano Juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida aplazo (sic) la presente audiencia para ser continuada a las 14.00 hrs de la tarde. Una vez reanudada la misma a la hora señalada por el Órgano Jurisdiccional, estando presente (sic) todas las partes en el recinto Judicial la ciudadana YULCELVIN VIOLETA DÍAS (sic) GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.337.571, solicitó al ciudadano Juez el derecho de palabra, quien le indico que cualquier cosa que pudiera señalar quedaba fuera de audiencia ya que él iba a proceder a Dictar su sentencia conforme a lo expuesto y solicitado por las partes, en tal sentido la Defensa Técnica indico al Juez que por omisión no solicitó el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en su defecto solicitó la aplicación de Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el ciudadano Juez que ya había prelucido (sic) la oportunidad legal para hacer dicha solicitud, ya que el Tribunal se había constituido nuevamente en sala y en consecuencia se iba a proceder a dar lectura a la parte Dispositiva de la decisión, quedando dicha solicitud fuera de audiencia.
Considera esta Representación Fiscal que la Decisión Definitiva emitida por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del estado Mérida, se encuentra ajustada a Derecho, ya que otorgó lo solicitada (sic) tanto por la Defensa como por el Imputado, como era la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos Previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, (sic) y le fue impuesta la pena correspondiente por la admisión de los mismos, en tal sentido el ciudadano Juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, no hubiera podido proferir una decisión distinta a la que emitido (sic), ya que sentencio conforme a lo invocado por la recurrente y el acusado.
Asimismo dicha Decisión cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III.
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, da por contestado formalmente el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de Febrero del 2.014, por la ciudadana YULCELVIN VIOLETA DÍAS GONZÁLEZ (sic), titular de la cédula de identidad nro. 12.337.571, Defensora Técnica del ciudadano TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529; en contra de la Sentencia Definitiva emitida por el ciudadano Juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida en fecha 04 de Febrero del 2.014, en la que condeno (sic) al imputado a cumplir una pena de prisión de 390 días y 05 horas, (sic) y como penas accesorias las siguientes: 1. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. 2.- Separación del Servicio Activo. 3.-Perdida del Derecho a premio.
En consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela:
1. La no Admisión del presente Recurso de Apelación por no cumplir con los requisitos para su interposición previsto en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser la misma inadmisible conforme al artículo 428, Ejusdem, en concordada relación con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. En el caso de que el mismo sea admitido solcito (sic) la declaratoria SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN, (sic) y se confirme en todas y cada (sic) de sus partes (sic) la Sentencia Definitiva de fecha 04 de Febrero del 2.014 y publicado su texto en fecha 07 de Febrero del 2014, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, en la cual el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida (sic) admitió totalmente la Acusación y las pruebas presentada por esta vindicta pública, como autor en la Comisión del Delito Militar de Publicación de Asuntos relacionados con el servicio sin la debida autorización, previsto y sancionado en el artículo 564 y Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, condenándolo a cumplir una pena de prisión de 390 días y 05 horas, y como penas accesorias 1. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. 2.- Separación del Servicio Activo. 3.- Perdida del Derecho a premio…”. (Subrayado y negrillas del escrito de contestación).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2014, por la abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, esta Corte Marcial, luego del análisis del escrito recursivo observa lo siguiente:
Alega la recurrente que su patrocinado Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, solicitó la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena no excede de ocho (08) años, según su criterio al haber ADMITIDO LOS HECHOS conforme al precitado artículo, tenía la oportunidad legal de solicitar la suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en el artículo 43 de la precitada ley adjetiva penal, pero que por error involuntario lo solicitó al Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida fuera del momento oportuno en la audiencia preliminar; en este sentido, acota esta Corte de Apelaciones que la defensa no debió proponer la suspensión condicional del proceso como una solución complementaria al procedimiento por admisión de los hechos, pues, la solicitud de esta vía conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado y su defensora, llevó aparejada la admisión de los hechos objeto del proceso en su totalidad con la petición al Tribunal de la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo tanto, lo subsecuente en derecho es dictar la sentencia condenatoria correspondiente al delito, tal como lo hizo el Tribunal Militar de Control con sede en Mérida; en tal sentido, no resultaba procedente la solicitud del beneficio procesal de suspensión condicional del proceso luego de haberse acogido el imputado al procedimiento por admisión de los hechos que prescribe el precitado artículo, por consiguiente la razón no le asiste a la accionante en esta denuncia. Así se decide.
Asimismo, señala la recurrente que al condenarse a su defendido luego de haber admitido los hechos mediante el precitado procedimiento, se le estaba aplicando una doble sanción, pues, éste ya había cumplido con una pena menos gravosa como lo fue la medida de presentación periódica ante el Tribunal Militar de Control. En este aspecto, cabe señalar que a los efectos de la aplicación de la pena el Juez, para compensar la misma, solo debe tener en cuenta el tiempo cumplido por el procesado efectivamente privado de libertad y no como señala la Defensa, que ha debido el Juez Militar compensar la pena que corresponde al delito, con las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad cumplidas por el procesado durante la fase de investigación y preliminar del proceso; siendo así, la razón en esta denuncia tampoco asiste a la recurrente. Así se declara.
Finalmente, alegó la defensa en su escrito de apelación un “presunto retardo procesal”, por cuanto, la audiencia preliminar se llevó a cabo fuera del lapso establecido por la ley en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es necesario señalar que si bien es cierto, el precitado artículo contiene un término para la celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, también es cierto que por razones justificadas inherentes a la actividad judicial, puede el Tribunal traspasar ese límite sin que ello vicie de nulidad el proceso; en este mismo sentido, la razón no asiste a la accionante, como consecuencia de ello, es imperativo declarar sin lugar esta denuncia. Así se resuelve.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, estima esta Alzada que los alegatos esgrimidos por la defensa para sustentar las tres denuncias planteadas en su escrito recursivo no tienen asidero legal alguno, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
A los efectos de continuar conociendo el fondo del recurso de apelación incoado contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, se hace necesario traer a colación la misma, así pues, la dispositiva del referido fallo estableció lo siguiente:
“…Éste Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídos como han sido la exposición de la Fiscal Militar, los alegatos de la Defensa Privada, así como también la declaración del imputado de autos. DECRETA: PRIMERO: SEADMITE (sic) totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público Militar de Mérida en contra del ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.614.529, plaza dela (sic) 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribes; por la comisión de los delitos militares de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, (sic) y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITENtotalmente (sic) las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público Militar 34 de Mérida, por considerar éste Tribunal Militar, que las mismas son legales, lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias en la presente Causa seguida en contra del precitado acusado. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico (sic) Militar 34 de Mérida, en cuanto a otorgar el sobreseimiento al ciudadano acusado TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.614.529, por la presunta comisión del delito militar de REVELACION DE NOTICIAS SECRETAS DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, atribuido a él mismo en la Audiencia de Presentación de Imputados, y vista la adhesión de la defensa privada a tal pedimento, éste Tribunal Militar duodécimo de control, con sede en Mérida ACUERDA el SOBRESEIMIENTOdeI (sic) presente delito al precitado ciudadano conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud del ciudadano acusado TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.614.529realizada (sic) en la presente audiencia preliminar en cuanto acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, aunado a la admisión de los hechos objeto del proceso en su totalidad y la imposición inmediata de la pena respectiva por parte del precitado acusado…por lo tanto éste Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano acusado TENIENTE MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.614.529, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribes; por la comisión de los delitos militares de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militara cumplir la pena definitiva de TRECIENTOS NOVENTA (390) DIAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISIÓN, lo que es igual a TRECE (13) MESES Y CINCO (05) HORAS DE PRISIÓN. Igualmente se aplica las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, “…1. Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena,…2. Separación del servicio activo…3 Perdida del derecho a premio..."; debiendo permanecer en sus labores de servicio en la 9201 Compañía Comando de la 92 Brigada de Caribes y ADI 211, debiendo presentarse en el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias en San Cristóbal, estado Táchira, el día martes dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) quedando a orden de ese Tribunal Militar de la República.
De la revisión efectuada al contenido de la decisión parcialmente transcrita, se constata que el Juez Militar omitió informar una vez admitida la acusación fiscal, al imputado Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo establecen los artículos 312 en su segundo aparte, 313 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en este momento es la oportunidad procesal precisa y efectiva cuando el imputado y la defensa tienen conocimiento pleno del alcance y la exacta dimensión de la acusación, por cuanto, finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control, puede cambiar la calificación jurídica del delito o atribuirle otra distinta; igualmente, puede admitir total o parcialmente la acusación.
Con base a este argumento, es importante traer a colación lo que al respecto señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la sentencia Nº 147, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar al acusado y en la audiencia preliminar, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1240 del 25 de julio de 2008 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, sostuvo lo siguiente:
“…En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa…”.
Del análisis de las decisiones parcialmente transcritas, se aprecia la importancia que reviste para el imputado ser informado, por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, debiendo explicársele en términos inteligibles y sencillos al común de las personas, el contenido y alcance de las referidas opciones procesales.
Ahora bien, luego de realizado el exhaustivo estudio de las actas que integran el presente cuaderno especial, esta Corte Marcial, observó la existencia de un vicio de mayor magnitud, que no fue advertido por las partes, el cual atenta contra derechos fundamentales del procesado referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, cometidos por el Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en perjuicio del imputado, al no haberlo impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación fiscal; en tal sentido, procede a conocerlo de oficio en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 428 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, en el caso sub-examine se evidencia que al procesado de autos, luego de admitida la acusación fiscal, no le fue informado ni interrogado por el Juez Militar sobre la posibilidad de hacer uso o su deseo de acogerse a dichas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del procedimiento especial por admisión de los hechos a que se contrae el artículo 375 ejusdem y explicarle las consecuencias jurídicas en caso de acogerse a alguna de ellas, debiendo dejar constancia expresa en el acta de la audiencia preliminar, que el acusado, manifestaba a viva voz su voluntad o no de acogerse a alguna de las mencionadas medidas alternativas; en este orden de ideas, es necesario destacar el contenido del precitado artículo 375 el cual establece:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.
Determinado lo anterior, este Alto Tribunal Militar considera que el Juzgador al incurrir en la citada omisión procesal, de no haber impuesto al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, luego de admitida la acusación fiscal, violentó los principios de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la realización de la audiencia preliminar en cumplimiento de las formalidades de carácter obligatorio referidas en los artículos 312, 313 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado una vez admitida la acusación, tenía derecho a ser impuesto de los citados institutos procesales consagrados en las normas anteriormente mencionadas.
Finalmente, se acota que el motivo de imponer al imputado de la medidas alternativas a la prosecución del proceso no es capricho del juzgador, sino que resulta obligatorio, en aras de garantizar el debido proceso, por tanto, al ser un vicio de imposible subsanación, esta Corte Marcial aprecia, que esa omisión atenta contra derechos fundamentales como son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa inmersos en el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la audiencia preliminar y la decisión emitida en la misma, en la causa seguida al ciudadano Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, celebrada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 2014, así como los actos que dependan de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en audiencia preliminar de fecha 04 de febrero de 2014 y publicada en fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de trece (13) meses y cinco (05) horas de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor de los delitos militares de PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 564 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ANULAR DE OFICIO la audiencia preliminar y los actos que de ella emanen, celebrada en fecha cuatro de febrero de dos mil catorce. TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez Militar distinto al que pronunció el acto anulado, prescindiendo de los vicios que ocasionaron la presente nulidad.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, asimismo, notifíquese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Coordinador del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que designe el Juez Militar de Control que conocerá de la referida causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio de 2014: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 204-14; asimismo se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 205-14 y en su oportunidad se remitirá la presente causa a la Coordinación Judicial.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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