REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITAN DE NAVIO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-040-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano Mayor OSWALDO PEREZ MORENO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, de fecha 10 de junio de 2014, que declaró con lugar la solicitud de la defensa de fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Mayor OSWALDO PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.318.677, domiciliado en Altos de Maracaibo, calle El Colosal, Nº 83-27, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0426-5640098.
DEFENSOR: Abogado ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.486, con domicilio procesal en la urbanización Monte Bello, Avenida 11 con Calle JK, Casa Nro. JK-15, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0414-6936474 y 0426-5643604.
MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.298, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia nacional, con domicilio procesal en la sede en la Primera División de Infantería y ZODI , Avenida Guajira, Sector La Barraca, Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en los siguientes términos:
“…En fecha 19 de mayo de 2014, se solicitó al Tribunal Militar 10ª de Control…fijara la audiencia establecida en el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de establecer al Ministerio Público Militar el término prudencial para la presentación del respectivo acto conclusivo, en virtud que habían pasado más de ocho…meses desde la imputación o individualización de mi defendido…no habiendo pronunciamiento alguno al respecto…En virtud de dicha solicitud, el Juzgado…fijó la audiencia…TERCERO Ciudadanos Magistrados…durante el desarrollo de la Audiencia…hubieron varias infracciones cometidas por el Juez de Control, que ameritan que esta Defensa Privada las ponga en su conocimiento: Primera Infracción: …se puede observar la exposición realizada por el …Fiscal Militar…la cual no corresponde de manera alguna con la que aparece asentada en el Acta Judicial . Es decir…en dicha acta se puede apreciar y verificar en toda su extensión que ni la Defensa Privada ni el Fiscal Militar…hayan solicitado en ningún momento del acto, el plazo de un (1) año para culminar la investigación y presentar el acto conclusivo, tal como lo quiere hacer ver el Juez Militar en el Auto Motivado…como tampoco aparece en el Acta Judicial la mención:…de los (20) procesados más que se encuentran a la espera de los resultados correspondientes...Ahora bien, durante el desarrollo de su exposición en la Audiencia, el representante de la vindicta pública Militar si hizo mención, efectivamente, que el delito investigado causa un grave daño a la seguridad de la nación; evocó, igualmente, el Tercer Aparte del Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y más adelante solicitó un tiempo prudencial para presentar el acto conclusivo correspondiente, pero en ningún momento hizo mención expresa del tiempo solicitado…Sin embargo, en el Auto Motivado aparece insólitamente un término atribuido al Fiscal Militar…el cual transcribo a continuación: …motivo por el cual solicita que el lapso prudencial que exige la defensa sea de Un (1) año…lo cual no se ajusta a la realidad de lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia especial…pues la Defensa Privada ratifico su escrito…donde solicitó al Juez de Control fijara un lapso prudencial para la conclusión de la investigación penal…el cual está referido al lapso no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45), en virtud de la naturaleza jurídica del delito imputado formalmente por la fiscalía militar a mi defendido…como es el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada…la vindicta pública solicitó la prórroga, pero no pidiendo tiempo alguno…creando con ello el juzgador un caos dentro del proceso al sustituir la declaración rendida por el fiscal militar…siendo esta una irregularidad que afecta directamente el debido proceso, y por ende, tal decisión se encuentra investida de Nulidad Absoluta…Asimismo, se desprende …otras situaciones anómalas …como las que el Fiscal Militar actuante nunca mencionó durante el desarrollo de la audiencia…veinte (20) procesados…Por todo lo antes expuesto, solicito se declare la Nulidad Absoluta del Auto Motivado de fecha 10 de junio de 2014…todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Segunda Infracción: El Fiscal Militar…en su intervención…expuso:…En el Tercer Aparte del Artículo 295…es oportuno señalar que esta Representación Fiscal los encuadra dentro de los delitos que causan daño a la seguridad de la nación…Así las cosas, tenemos que la vindicta pública imputó formalmente…a saber: Delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional…sin ser citado en ningún otro momento para imputarle otro delito. No obstante, durante la Audiencia Especial, el Fiscal Militar actuante señaló que dicho delito atentaba contra la seguridad de la nación, y asimismo el Juez Militar lo apreció como tal, al mencionar en el Punto Primero del Acta Judicial, así como en el Auto Motivado, lo siguiente…es a él a quien le corresponde en este caso con características complejas y a su vez es criterio de este Juzgador previsto como una de las excepciones en el tercer parágrafo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que atenta contra la Seguridad de la Nación …motivo por el cual este juzgador establece que el presente proceso penal militar es una acto que afecta la Seguridad del Estado Venezolano permitiéndole al Fiscal Militar la violación de los artículos 127.1, 132 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y convirtiéndose el Juez Militar…en partícipe de la violación del debido proceso…al señalar tanto la representación fiscal como el citado Juez de Control a mi defendido, MAYOR OSWALDO JOSE PEREZ MORENO, el cometimiento de otro delito (Delito Contra la Seguridad de la Nación: Traición a la Patria….y Espionaje…del cual no ha sido imputado y no ha tenido derecho a su defensa, ni acceso a las actas que conforman el precitado delito, cuando es el propio Juez de Control quien debe garantizarle al o a los imputados el cumplimiento del texto fundamental…En conclusión, tenemos que hubo una deliberada violación del debido proceso por parte del ciudadano Juez Militar…al permitirle al Fiscal Militar actuante la imputación de un nuevo delito en audiencia especial y no garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva…Tercera Infracción: Tanto de la exposición de la Fiscalía Militar…que reposa en el Acta Judicial, como de la narrativa y Dispositiva (Punto Primero) del Auto Motivado de fecha 10 de junio de 2014,el Fiscal Militar y el Juez Militar de la Causa reconocen de manera diáfana…y sin lugar a dudas, que mi representado….está siendo investigado por un único y solo delito militar, y no es otro que el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional…y no por otro delito…En contraposición, el primer aparte del referido Artículo 295 de la Ley Penal Adjetiva establece, que TODOS LOS OTROS DELITOS, vale decir, aquellos que estén enunciados en esa excepción, pasados …(8) meses de la individualización del imputado o la víctima podrán requerir al Juez de Control un lapso prudencial, no menor de …(30) días ni mayor de …(45) días para la conclusión de la investigación. Como se mencionó anteriormente, y aparece tanto en la exposición de la Fiscalía Militar actuante, que reposa en el Acta Judicial, como de la Narrativa y Dispositiva (Punto Primero) del Auto Motivado de fecha 10 de junio de 2014, a mi representado le fue imputado el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional…delito este que se encuadra perfectamente dentro de los supuestos del primer aparte del Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de otra manera, vale decir, al tratar de insertarlo o enmarcarlo dentro de otro supuesto, se estaría violando o conculcando la norma jurídica en comento de mi representado, MAYOR OSWALDO JOSE PEREZ MORENO, AL APLICAR EL TERCER APARTE DEL Artículo 295 ejusdem, cuando lo ajustado a derecho sería la aplicación del primer aparte de la citada norma jurídica. PETITUM…PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Auto Motivado de fecha 10 de junio de 2014, por inobservancia y/o violación de derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y derecho a la defensa…al existir incongruencias manifiestas entre el Acta Judicial y el Auto Motivado…todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare la Nulidad Absoluta del Auto Motivado….debido a la violación del debido proceso por parte del ciudadano Juez Militar…al permitirle al Fiscal Militar actuante conculcar los Artículos 127, 1, 132 y 133 todos del Código Orgánico Procesal, y convirtiéndome él mismo en partícipe de la violación del debido proceso…al no garantizarle la incolumidad de la Carta Magna, al señalar tanto la representación fiscal como el citado Juez de Control a mi defendido…el cometimiento de otro delito …del cual no ha sido imputado y no ha tenido derecho a su defensa, ni acceso a las actas que conforman el precitado delito….TERCERO: En caso de improcedencia de las solicitudes de Nulidad absoluta sobre el Auto Motivado….solicito revoque dicho auto en virtud de errónea aplicación por parte del Juez Militar…del Artículo 295 en su tercer aparte, al pretender encuadrar dentro de esos supuestos del delito militar de Sustracción…imputado a mi representado, cuando lo ajustado…es que dicho delito se encuadre perfectamente dentro de los supuestos del primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no se encuentra enumerado taxativamente en el Tercer Aparte de la citada norma jurídica. CUARTO: Solicito ordene se convoque a una nueva audiencia especial, a los fines de fijarle un plazo prudencial al Ministerio Público Militar para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. ”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 25 de junio de 2014, el Primer Teniente JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…Esta Representación del Ministerio Público Militar…de acuerdo a …se declare inadmisible la presente apelación en razón a lo señalado en el artículo 427del Código Orgánico Procesal Penal, debido que la decisión del tribunal no le es …desfavorable al procesado imputado …porque “NO HUBO AGRAVIO” debido que la defensa en su escrito de solicitud de prórroga legal conforme al artículo 295 eiusdem y a lo expresado en la audiencia, como se evidencia del acta y el auto motivado, solo solicitó al tribunal un lapso prudencial para que esta fiscalía militar presentara el acto conclusivo, y nunca habló o señaló días, meses o años, como pretende ahora con este recurso señalar que se violó el debido proceso al no otorgar un lapso de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días, siendo esto potestad del juez como lo señala la norma rectora “el juez fijará un lapso prudencial”, es potestativo del juez no de las partes. La sentencia Nº 21, de fecha 27/01/2011, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente C 10-297, estableció lo siguiente: “…esta actuación contradice los parámetros inscritos en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición general está vinculada al procedimiento recursivo, los cuales establecen, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por lo que, de suyo, los fallos que le favorecen, no pueden ser impugnados. Sobre este particular, la doctrina especializada, ha manifestado con firmeza, que sólo está legitimada para ejercer el recurso, la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, a la que la decisión le ha ocasionado un agravio…”. SEGUNDO: La defensa recurre del contenido del acta de audiencia especial, porque a su criterio no se evidencia que esta fiscalía haya solicitado un año para presentar el acto conclusivo, mas sin embargo en el acta motivada si se aprecia la solicitud de un año; apelación esta que es contraria a derecho por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que del acta de audiencia no se apela sino del auto motivado o de la sentencia, debido que en dicha acta conforme al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se dejará `plasmado un resumen del desarrollo de la audiencia y no palabra por palabra de las partes, y siendo el caso que nos ocupa, que aunque no quedó plasmado en el acta de audiencia, esta fiscalía si solicitó y consideró prudente que el lapso sea de un año, SIENDO ESTO CIUDADANOS MAGISTRADOS UN CRITERIO DISCRECIONAL DEL JUEZ DE ESTABLECER EN ESTE CASO UN LAPSO MINIMO DE UN AÑO Y MAXIMO DE DOS, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITA SEA DECLARADA INADMISIBLE LA PRESENTE APELACION POR INOFICIOSA debido que los lapsos los establece el juez y no las partes, conforme al análisis que este realice de las actas, debido que si el fiscal pide cinco (5) años, es improcedente así como que la defensa pida un lapso de cinco (5) días, siempre prevalecerá el criterio del tribunal y no de las partes. TERCERO: La defensa recurre de la decisión del tribunal, en razón que evidentemente existe un error de transcripción, en la exposición de la fiscalía y que se reflejó en el auto motivado, al referirse a veinte (20) imputados, siendo realmente seis (6) imputados, que por error del transcriptor y de mi persona no se corrigió al momento de firmar el acta de audiencia, pero que acertadamente y correctamente el juez militar los identificó correctamente con nombres, apellidos… en el segundo punto de su motiva, de cada uno de ellos, y que la defensa realmente obvia y no hace mención buscando retardar el proceso por una inobservancia al no solicitar un lapso específico; mas sin embargo en este momento procesal el número de imputados no es materia del recurso, debido que se desconoce realmente cuantos imputados serán, en razón que la causa se encuentra en fase de investigación…lo cual a criterio de esta fiscalía ese error es una formalidad no esencial que no puede sacrificar a la justicia por este error de número, como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita esta fiscalía declare sin lugar esa solicitud, que solo busca generar retardo procesal. CUARTO: La defensa alude que el tribunal agrega una nueva imputación a su representado, al considerar el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como un delito que atenta contra la seguridad de la nación, situación esta que es contraria a derecho, debido a que el único que imputa delitos en el proceso penal es el fiscal, y sólo el tribunal hizo un análisis con el cual concurre la doctrina de la fiscalía militar…sustentado del porque el material sustraído al estado venezolano…en manos de personas desconocidas y no autorizadas por la República Bolivariana de Venezuela, atenta contra la seguridad de la nación e inclusive contra la independencia de las instituciones legalmente instituidas. Asimismo, es criterio reiterado de ese Máximo Tribunal de la República en funciones de Corte Marcial o de Apelación, que este delito es catalogado como una de las excepciones para obtener beneficios procesales en las fases (preliminar, juicio y ejecución), motivo por el cual la solicitud de la defensa esta infundada y falta de motivación, debido que pretender tomar esta causa como un hecho sin relevancia e importancia, es contribuir con la impunidad en este tipo penal militar…”.
.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el ciudadano ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, al ser el defensor privado del ciudadano Mayor OSWALDO PEREZ MORENO, posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b”, se evidencia que el presente recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que al folio 35 de las actuaciones de la presente causa, cursa constancia expedida por la Secretaría del Tribunal, en el cual señala que en fecha 17 de junio de 2014, fue interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de junio de 2014, dictado por ese Órgano Jurisdiccional, por tanto fue interpuesto dentro de los 5 días hábiles, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer literal contenido en la letra “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el presente recurso de apelación, se ejerce contra el auto de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de la defensa de fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, en la causa seguida a su representado, por lo que es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es admisible por ante esta Corte de Apelación. Así se decide.
De igual forma el presente recurso de apelación fue contestado por el Primer Teniente JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano Mayor OSWALDO PEREZ MORENO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de la defensa de fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
GENERAL DE BRIGADA CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 237-14.
.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN