REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-039-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 y Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, que consideró improcedente la solicitud de excepciones interpuestas por la defensa en la audiencia preliminar y contra el auto que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO UZTARIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.084.105, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda.

DEFENSOR: Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.807, con domicilio procesal en la urbanización Montaña Fresca, sector Los Jabillos, casa 252, Maracay, estado Aragua, teléfono 0414-590514.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.697.250, Fiscal Militar Décimo Séptimo Nacional con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2014, el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 19 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en los siguientes términos:

“…DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA. En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de junio del presente año, argumentó ante el tribunal…lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE del escrito acusatorio…por adolecer…particularmente en lo que respecta a los numerales 2, 3 y 4…artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución, concretamente el numeral 1, así como el 01, 12 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta indeterminación fiscal…afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce…POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA. Esta solicitud obedeció a que las Excepciones en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal…se alegó …en pocas líneas se pretendió señalar; la relación de los hechos atribuibles a mi representado, esto supone que la defensa con el fin de cumplir con el fin de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma procesal, pero esto no quedó establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir…con elementos tipificantes de la norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal, y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor Acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos. Asimismo se alegó que mi representado tenía derecho…de estar informado….a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa…En dicha audiencia este digno tribunal consideró prudente suspender la audiencia motivado a que la narrativa realizada por el ministerio público…no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos a los cuales se refiere los numerales 2, 3, y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. El día 19 de junio del 2014…fue nuevamente reanudada la audiencia preliminar y en la misma el Ministerio Público Militar, y nuevamente no argumentó en forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se le atribuía los hechos a mi representado. En tal sentido los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público…no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación con cada delito imputado, que permitiera determinar la responsabilidad…Además…la Vindicta Pública Militar, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación … En tal sentido el Tribunal negó la solicitud “hecha por la defensa, lo cual Hizo siguientes términos: << La acusación presentada por el Ministerio Público … contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene…suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos…Asimismo el Juez de Control declaró sin lugar la Excepción requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetables Jueces de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control…la revisión o valoración de medio probatorio alguno….mi solicitud fue concreta…1.- No existe hasta la oportunidad procesal, la declaración de ningún testigo presencial o referencial, que con su deposición permita demostrar la responsabilidad de mi representado. Por el contrario existen una serie de contradicciones entre los diferentes testigos lo cual deja muchas dudas razonables para determinar la responsabilidad de mi representado. 2.- No existe en autos, elementos fundados de convicción alguna de los cuales pueda inferirse…que la conducta desplegada por el encausado es típicamente encuadrable en el delito que se le imputa…Debido a que no se ha demostrado la intención positiva de sustraer armamento. El representante del Ministerio Público Militar le señaló a mi defendido que presuntamente estaba incurso en el delito tipificado en el Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar…sin embargo, esta defensa técnica considera que no existen suficientes elementos de convicción…Asimismo esta defensa observa que la conducta….no encuadró dentro de los supuestos del artículo 570, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el fusil quedó en custodia de un superior quien le dio permiso, y el mismo no tomó las previsiones necesarias al caso, de igual manera varios profesionales que laboran con él lo vieron retirarse de las instalaciones, y en ningún momento llevaba algún bolso o maletín que pudiera presumir que llevara el armamento. En cuanto al elemento de la culpabilidad se requiere el dolo genérico, que consiste en tener la intención de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la institución Castrense…De igual manera el representante del Ministerio Público Militar sustenta su elemento de convicción en base a un teléfono celular, para demostrar que mi representado se encontraba ausente de su puesto de guardia, lo cual existen diversas dudas razonables en relación al procedimiento de incautación del teléfono, ya que no se cumplió con lo establecido en Manual único de Procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas…De acuerdo a la doctrina académica y jurisprudencial…sobre el derecho a la presunción de inocencia supone la imposibilidad de que se dicte sentencia condenatoria cuando exista un vacío probatorio…En base a lo antes descrito se puede apreciar que en el folio …(207)…la cadena de custodia al momento de la incautación del teléfono celular, no cumple con ninguno de los requisitos…En tal sentido se solicitó la nulidad de dicha cadena de custodia…Igualmente señala el Ad (sic) quo que no existe perjuicio para mi representado, ya que el perjuicio existe, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En este sentido considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido…lesiona gravemente el derecho a la defensa del imputado, ya que ese escrito acusatorio contra mi representado no se explica…para adecuar la conducta incriminada…al Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Abandono del Servicio y Desobediencia….En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Público individualizar al imputado describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acuse como realizar una clara calificación legal de hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva de esta manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simple conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce…nulidad absoluta…DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad…ya que ni en el Acta de Audiencia Preliminar …cumple el tribunal con el deber de fundamentar razones de hecho y de derecho…sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…configura una decisión ilógica, inmotivada, la cual a pesar de encontrarse involucrado varios efectivos militares como partícipes del hecho, priva de libertad a mi representado. Aunado al hecho de que el A-quo se limitó a enumerar <

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 03 de julio de 2014, el Capitán FRANKLIN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Séptimo del estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“…PRIMERO: La Defensa interpuso Apelación en primer lugar contra la decisión que declaró sin lugar las excepciones que interpuso oportunamente en la Audiencia Preliminar…ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE…referido a la FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto el acto conclusivo…no reunía los requisitos….a…lo que la Jueza Sexta…hizo oportunamente, en vista que consideró que el acto conclusivo presentado por esta Fiscalía Militar no reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal…específicamente una deficiencia en la redacción del referido escrito acusatorio…me ordenó, procediera a subsanar y nos concedió a petición de ambas partes un lapso de 10 días hábiles para que dicho escrito acusatorio fuese corregido y debía presentarlo nuevamente…razón por la cual una vez, reanudada la audiencia en fecha 19 de junio del 2014, expuse mis correcciones así como la defensa expuso sus descargo…y en virtud de que subsane a cabalidad, estableciendo los hechos y circunstancias para cada uno de los delitos imputados se declaró depurado el presente proceso…con relación a …los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; Igualmente consideró y así se….cumplió a cabalidad con el presente requisito…Por otro lado, en relación con el numeral 4º del artículo 308…igualmente este Tribunal Sexto determinó que el escrito acusatorio cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos….por cuanto según lo establecido en la sentencia hice una correcta adecuación de los hechos en el tipo penal militar…SEGUNDO: La Defensa del Acusado en segundo lugar APELO DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….por razones de inmotivación por cuanto en el Acta de Audiencia preliminar no se fundamentaron las razones de hecho y derecho para decretarla, ni los extremos indicados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Adicionalmente la Defensa Privada alega en su escrito de Apelación que en el Auto del cual el recurre se configura una decisión ilógica, inmotivada, cuando el Tribunal al indicar las razones para que concurran los supuestos a que se refiere los artículos 236 ordinal 1ro, 2do y 3ro, 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, según él, a pesar de encontrarse involucrados varios efectivos militares como partícipe del hecho, priva de libertad solo a su representado, además que el hecho de que el A-quo se limitó a enumerar elementos de convicción exponiendo a : …VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ….no hace una discriminación fáctica, lo cual no explica cómo las mismas permiten encuadrar la conducta fáctica, lo cual no explica cómo las mismas permiten encuadrar la conducta de su representado en la norma que alude vulnerada…en tal sentido, si analizamos detalladamente LA RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue dictada en fecha 26 de marzo de 2014…se puede evidenciar durante el desarrollo de la referida audiencia y de las pruebas aportadas, que estaban dados los supuestos mencionados en las referidas disposiciones penales, tal como lo solicito esta Representación Fiscal …Además que do demostrado que el primer supuesto indicado en la precitada norma, referido a la existencia de un hecho punible, de las pruebas que aporté específicamente la copia certificada del libro de control de salida y entrada de fusil….AK-103 YDRAGONOV del parque de Armas del Destacamento de Comandos Rurales Nº 29 le asignaron un Fusil AK-103, con dos (02) cargadores cada uno con sesenta (60) cartuchos….al ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ….para que desempeñara un servicio, según Orden de Servicio Nº 075 de fecha 19 de marzo de los corrientes y no se encuentra actualmente dentro del parque de armas del comando, hecho que no se encuentra evidentemente prescrito…y El segundo supuesto: establecido en el numeral 2º del presente dispositivo legal, dicho supuesto quedo demostrado de las actas…que existen elementos de investigación tales como, copia certificada del libro de control de salida y entrada de fusil AK-103 Y DRAGONOV…CON DOS…CARGADORES DE …(60) CARTUCHOS, Orden de Servicio… los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos sin menoscabo al principio de inocencia y finalmente El tercer supuesto referido: a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, cumple visto que la investigación se encuentra en esta fase preparatoria, y el imputado de auto podría entorpecer la investigación e influir en los testigos y en consecuencia modificar elementos de convicción en virtud que el fusil no ha sido localizado y este constituye un bien de las Fuerzas Armadas y pudiera estar en manos de sujetos pertenecientes a la Delincuencia Organizada tomando en cuenta que del rastreo que determino la relación de llamadas entrantes y saliente y ubicación geográfica realizadas en el teléfono móvil, incautado al Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, durante la investigación se determinó que las celdas tienen apertura en el Internado Judicial de Tocoron Estado Aragua, además tal como lo manifestó la Ciudadana Juez en la mencionada Decisión aún persiste el daño social causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la pérdida de un fusil…con (02) cargadores…del parque de Armas del Destacamento de Comandos Rurales Nº 29, lo que causa un perjuicio no solo a la unida que ahora cuenta con un armamento menos para el desempeño de sus servicio y como garante de la seguridad de los venezolanos, sino también tal como ya dije al caer en manos inescrupulosas pueden causar un daño a la ciudadanía en perjuicio a su vida e integridad física. PETITORIO…solicito se Declare SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Dr. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, así como las pruebas aportadas por ser impertinentes aunado al hecho que los testigos, son inhábiles en virtud que están vinculado por consanguinidad dentro del Cuarto Grado con el Acusado por ser su madre la primera y su hermana la segunda, y se ratifique la Medida Privativa de libertad decretada contra el ciudadano: Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ…por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL…ABANDONO DE SERVICIO…y el delito DESOBEDIENCIA…en virtud de que están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y son , en concatenada relación con el artículo 238 de la norma adjetiva penal…”.
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IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
Al subsumir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, dentro de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente traer a colación su contenido, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, al ser el defensor privado del ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar a quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b”, se evidencia que el presente recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que al folio 141 de las actuaciones, cursa constancia expedida por la Secretaría del Tribunal, en el cual señala que en fecha 26 de junio de 2014, fue interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de junio de 2014, dictado por ese Órgano Jurisdiccional, por tanto fue interpuesto dentro de los 5 días hábiles, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer literal contenido en la letra “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el presente recurso de apelación, se ejerce en primer lugar contra el auto de fecha 19 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, que en la audiencia preliminar declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem.
Al respecto se evidencia, que por cuanto al haber sido declarada sin lugar la presente excepción por el Tribunal Militar de Control y no causar un gravamen irreparable, ya que la misma puede ser opuesta nuevamente en fase de juicio, resulta irrecurrible por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello es INADMISIBLE la referida denuncia, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 ejusdem. Así se decide.
En lo que respecta, a la apelación ejercida por la defensa conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 437del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, resulta ADMISIBLE al tratarse de una decisión recurrible. Así se decide.
De igual forma el presente recurso de apelación fue contestado por el Capitán FRANKLIN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Séptimo con sede en Valencia, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente como son copia certificada del auto de privación de libertad dictado por el Tribunal Militar a quo y copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2014, presentada conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar observa que el Tribunal Militar a quo al formar el cuaderno especial de apelación, incluyó las pruebas promovidas por la defensa, por lo que las DECLARA INADMISIBLES, al no considerarlas útiles y necesarias.
Igualmente en cuanto a las testimoniales presentadas por la defensa como medios de prueba para fundamentar el recurso de apelación, entre las cuales se encuentran los testimonios de las ciudadanas Marilú Elena Uztariz Granado, Leydin Shirley Rizzo Sánchez y Yuraima de Jesús Uztariz, con los cuales pretende probar la irregularidad de los días de privación de libertad del ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, que supera lo establecido en la norma procesal, esta Corte de Apelaciones, las declara inadmisibles por cuanto no las considera útiles y necesarias, toda vez que no guardan relación para demostrar la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad.
Por último, en cuanto al requerimiento del abogado del ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, de ser oído en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, considera este Alto Tribunal Militar, que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el cumplimiento del debido proceso en todas las fases del mismo y entre ellos el derecho de ser oído, observa que ese derecho invocado ha sido siempre garantizado en las audiencias de presentación y preliminar, por tanto al ser en los actuales momentos este Alto Tribunal Militar, una Corte de Apelación que conoce denuncias de derecho, no lo considera útil y necesario para fijar la audiencia oral y pública. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ratificó en la audiencia preliminar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 437, al tratarse de una decisión recurrible; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 y Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto de fecha 19 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, que declaró sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem concatenado con el artículo 428, literal “c” por ser una decisión irrecurrible y TERCERO: INADMISIBLES: las pruebas documentales promovidas por la defensa en su recurso de apelación como son copia certificada del auto de privación de libertad dictado por el Tribunal Militar a quo y copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2014, por no considerarse útiles y necesarias, por cuanto el Tribunal Militar a quo las incluyó al formar el cuaderno especial de apelación; las testimoniales de las ciudadanas Marilú Elena Uztariz Granado, Leydin Shirley Rizzo Sánchez y Yuraima de Jesús Uztariz, al no considerarlas útiles y necesarias, toda vez que no guardan relación para demostrar la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad y CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de fijar una audiencia para oír al imputado de autos, toda vez que el derecho invocado ha sido garantizado en las audiencias de presentación y preliminar y corresponde a esta Corte de Apelación conocer asuntos de derecho por tanto no lo considera útil y necesario.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo; boleta de notificación al Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
GENERAL DE BRIGADA CAPITÁN DE NAVÍO

EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,


FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 240-14; boleta de notificación del Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° CJPM-CM- 241-14.
LA SECRETARIA,

FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN