MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-029-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, en su carácter de defensor privado del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, fundamentado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha ocho de abril de dos mil catorce y publicado el nueve de abril de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público Militar y admitió totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación, en la causa que se le sigue al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.332.128, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”.

DEFENSOR: Abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, Inpreabogado Nº 44.574, con domicilio procesal en el edificio Torre Ejecutiva, piso 7, oficina 72, calle 26 entre carreras 26 y 27, Barquisimeto, estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO y TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, Fiscales Militares con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince de abril de dos mil catorce, el abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, en su carácter de defensor privado del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, fundamentado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha ocho de abril de dos mil catorce y publicado el nueve de abril de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA DENUNCIA PROMOVIDA POR LA DEFENSA LEGITIMADA

(…) observamos como la Recurrida al termino (sic) de la Audiencia Preliminar emite una serie de pronunciamientos en relación a los pedimentos hechos por las partes y en dicha decisión no señala las razones y motivos por los cuales se adoptan dichos pronunciamientos, es decir, no explica detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamento (sic) su decisión pronunciando un fallo inmotivado que sin lugar a dudas el mismo es afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 279 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el justiciable no conoce ampliamente las razones por las cuales la recurrida admitió la acusación con hechos que no están demostrados sin ofrecimiento concatenado de medios probatorios debidamente demostrados, sin testigos presenciales que pudieren dar fe durante el debate del delito por el cual se pretende imputar a mi defendido como lo es SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADAS (sic) BOLIVARIANAS (sic) DANDOLE UN GRADO DE AUTOR MATERIAL lo cual no existe en el Código de Justicia Militar por ser este delito Autónomo y propio articulo 570 ordinal primero MI DEFENDIDO con la decisión pronunciada y recurrida en el presente acto no conoce las razones de fondo, las cuales tampoco fueron explanadas en el desarrollo de la Audiencia (sic) preliminar como fue que a pesar del control judicial al folio 72 y siguientes el Tribunal primero (sic) no se pronuncio (sic) a pesar de que la defensa relaciono (sic) tal anomalía jurídica que si las pruebas se hubiesen evacuados (sic) en la fase investigativa las condiciones variarían por esas razones el fallo es inmotivado por no expresar las razones o motivos por los cuales se adoptaron dichas decisiones y por tal motivo solicito se declaren (sic) NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida ordenando la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR POR ANTE UN TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL DISTINTO DEL MISMO EN EL CIRCUITO PENAL MILITAR CON SEDE EN CARACAS COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDA DENUNCIA PROMOVIDA POR LA DEFENSA LEGITIMADA
De conformidad con el articulo (sic) 439 ordinales 5 y 7 la recurrida podríamos encontrarnos ante una violación de los sagrados Derechos Constitucionales y fundamentales que le confiere la Constitución a mi representado JONATHAN ROSALES ZAMBRANO como es AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, así como de la Garantía A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 27 Y 49 DE LA REPÚBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que AL NO CUMPLIR LA HONORABLE JUEZ MILITAR A LOS DEBERES QUE LE IMPONE LA LEY PENAL ADJETIVA AL NO APLICAR EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DONDE SE CONSAGRA QUE ES FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EL CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO Y DE IGUAL MANERA EN EL DESARROLLO Y ACTUACION EL JUEZ DE GARANTIZAR A TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRCESO (sic) JUDICIAL SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES LEGALES Y PROCESALES, A PESAR QUE ESTA DEFENSA TECNICA (sic) EXPLANÓ Y LEYÓ LO REFERENTE A LOS MISMOS COMO ASI CONSTAN LOS FOLIOS 72 Y SIGUIENTES ENUMERANDO LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN Y QUE NO OBTUVIERON REPUESTA (sic) FORMAL Y POR ESCRITO DEL PORQUE NO SE EVACUARON, ES POR ESTO QUE CON EL DEBIDO ACATAMIENTO A SUS INVESTIDURAS CIUDADANOS MAGISTRADOS SOLICITO SE SIRVA (sic) DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia (sic) preliminar celebrada el pasado ocho (08) de abril del 2014 por Tribunal Primero Militar (sic) del Circuito Penal Militar de Caracas instruido contra mi patrocinado en virtud de que la recurrida ADMITIO totalmente la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico (sic) en la persona del Fiscal Militar Sexto Nacional en contra de mi patrocinado, DESACATANDO CON ELLO EL MANDATO POR SENTENCIA DE ESA CORTE MARCIAL NO (sic) CJPM-CM-053.13 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2013.

La defensa técnica hizo hincapié al ratificar su escrito en todas y cada una de sus partes y el mismo contiene las peticiones todo esto en escrito de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso real y oportuno legalmente presentado y la recurrida omitió pronunciarse respecto porque no se regresó la ACUSACION (sic) a la fase de que se practicaran las diligencias razonadas el no hacerlo trae como consecuencia la VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES (sic) LA TUTELA JURIDICA (sic) EL DEBIDO PROCESO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A PARTICIPAR EN IGUALDAD DE CONDICIONES NO ES JUSTO, REAL NI PROPORCIONAL QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) PUDIESE PRACTICAR TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONSIDERE PERTINENTE Y A LA DEFENSA QUE TAMBIEN SOMOS ACTORES EN EL NUEVO PROCESO PENAL Y MAS CUANDO ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL SE NOS NIEGUE EL DERECHO DE OBTENER ELEMENTOS DE CONVICCION CON LAS DILIGENCIAS PROPUESTAS DURANTE LA INVESTIGACION PARA DEMOSTRAR LA NO PARTICIPACION EN EL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL NUESTRO PATROCINADO FUE IMPUTADO VEJADO, Y LUEGO POR ENDE SE LE VA A PASAR JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) SIN PRUEBAS QUE PUDIEREN DEMOSTRAR SU INOCENCIA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO A PESAR DE EXISTIR UNA DECISIÓN DE LA CORTE MARCIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2013.

Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial la Juez militar (sic) del Tribunal Primero Militar (sic) de Control Capitán de Fragata LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE dicto (sic) una decisión inmotivada no cumpliendo con su deber del CONTROL JUDICIAL que le impone la ley adjetiva en el proceso judicial al no observar lo expuesto por la defensa Y DICTAR UNA DECISIÓN CONTRARIA A AL (sic) DOCTRINA PENAL Y LA DECISIÓN DE LA CORTE MARCIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2013.

TODA NEGATIVA INDEBIDA O CUALQUIER OMISION (sic) A LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION (sic) PROPUESTAS POR LAS PARTES INTERVENIENTES EN UN PROCESO JUDICIAL POR PARTE DEL FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA INVESTIGACION (sic) CONSTITUYE UNA VIOLACION (sic) EXPRESA A LAS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN A LA PARTE QUE LAS PROPUSO, AL DEBIDO PROCESO (sic) A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA EN IGUALDAD DE CONDICIONES PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL (sic) DE LEON (sic).

Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial simplemente la Juez Militar Primera de Control Capitán de Fragata Lorenza Domínguez de Ponce no cumplió con los deberes impuestos por la ley adjetiva penal en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no velo (sic) como juez también constitucional el principio y garantías que le asisten a mi representado según la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.


SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEDAS (sic) POR LA DEFENSA LEGITIMADA

Ciudadanos Magistrados por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el tramite (sic) procedimental sobre la APELACION (sic) DE AUTOS SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE se ordene su ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la defensa todo de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y (sic) invocando al creador justo del universo dios sea (sic) declarada (sic) con lugar las denuncias y argumentos jurídicos presentados en el escrito de INTERPOSICION (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS POR LA DEFENSA Y DECLAREN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS INCIDENCIAS PRONUNCIADAS DE LA MISMA POR LA JUEZA MILITAR PRIMERA INSTANCIA (sic) DE CONTROL MILITAR DEL CIRCUITO PENAL MILITAR CON SEDE EN CARCAS (sic) Y SE ORDENE LA CELEBRACION (sic) DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN TRIBUNAL MILITAR DISTINTO DEL MISMO CIRCUITO PENAL MILITAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS(...)” (Mayúsculas Del Escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, el Capitán SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO y TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO
Relación de hechos

En fecha 08 de Abril de 2014, el Tribunal Militar Primero de Control con Sede en Caracas, en audiencia preliminar realizada en virtud de escrito acusatorio incoado en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.322.128, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, admitió la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, así como todos los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Sexta Militar. Una vez en cuenta de la decisión por parte del Tribunal Militar Primero de Control de Caracas. El ciudadano Defensor ANDRES RAMON (sic) MATOS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.446.268, lnpreabogado N° 44.474, quien ejerce la Defensa Técnica del Ciudadano (sic) PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.322.128, ejerció Recurso de Apelación de Autos, en contra de los pronunciamientos realizados por la ciudadana CAPITAN (sic) DE FRAGATA LORENZA DOMINGUEZ (sic) DE PONCE, Juez Militar Primera de Control, con expresión e indicación de los motivos, así como los fundamentos jurídicos, a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hace mención a continuación con la respectiva contestación por parte de esta Vindicta Publica (sic):

1° La primera denuncia la apoya la Defensa en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir presuntamente el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, en violación de tramites (sic) procedimentales al dictar un fallo totalmente inmotivado, produciéndole de esta manera un gravamen irreparable al Ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.322.128, afectándole sus garantías Constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Como Titulares de la Acción Penal y representantes del Estado por delegación Constitucional y Garante de la Seguridad y Defensa del Estado como bien Jurídico Tutelado, observamos con gran preocupación como la Defensa Técnica del Ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.322.128, regentada por el Ciudadano (sic) ANDRES RAMON (sic) MATOS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V.5.446.268,Inpreabogado N° 44.574, intenta interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de las decisiones tomadas por Tribunal Militar Primero de Control (sic), donde resolvían solicitudes efectuadas por dicha defensa Técnica, fundadas en interpretaciones legales carente de lógica Jurídica y de aparente sentido del buen Derecho, donde más allá de intentar la restitución de violaciones al debido proceso, asoma con gran ímpetu la idea de pensar que se trata de actos dilatorios con fines obstaculizadores en la búsqueda de la verdad.
En torno a esta decisión, legitimados nosotros como Representantes del Ministerio Público y del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal, como en efecto nos encontramos de conformidad con el Ordinal 13° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que estamos ante una decisión ajustada a derecho, en virtud de que esta Representación Fiscal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto al debido proceso y todos los principios adjetivos inmersos en el mismo, considera que el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, Representado por la Juez Militar CAPITÁN de FRAGATA LORENZA DOMINGUEZ (sic) DE PONCE, actuó ajustada a derecho ya que fundamento la motivación de su decisión, basando la misma en todos los elementos probatorios ofrecidos por la Vindicta Publica, los cuales en todo momento fueron ofrecidos de manera legal, mencionando a su vez la debida utilidad, pertinencia y necesidad, que poseen para ser incorporados ante un eventual juicio oral y público.
2° La segunda denuncia la apoya la defensa en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del C.O.P.P., por incurrir la recurrida en violación de los derechos Constitucionales, que le asisten a su representado JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir la Jueza Militar con los deberes que le impone la ley penal adjetiva, al no aplicar los artículos 66 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se consagra que es función del Juez Militar de Control, garantizar a todas las partes intervinientes en el proceso judicial sus derechos Constitucionales, legales y procesales.

Con relación a esta denuncia formulada por parte de la defensa técnica del ciudadano JONATHAN ROSALES ZAMBRANO en concordancia a la solicitud de declarar la nulidad absoluta, de la decisión por parte de la ciudadana Juez Militar Primera de Control de Caracas, por presuntamente omitir la representación del Ministerio Publico la realización diligencias promovidas durante la fase de investigación por parte de la defensa, es de resaltar que esta Vindicta Publica efectuó en el desarrollo de la investigación múltiples y encomiables labores en aras del esclarecimiento de los hechos controvertidos, es por ello que consideramos como temeraria, tal denuncia en virtud de que esta Fiscalía Militar Sexta con competencia nacional, partiendo del principio de buena fe y el respeto a todas las garantías Constitucionales y a la normativa adjetiva penal venezolana, en virtud de que en múltiples oportunidades se le dio acceso oportuno a la información requerida por parte de la defensa técnica del ciudadano JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, así como también a las solicitudes de las diligencias solicitadas por la misma defensa, solo negándole esta Representación Fiscal aquellas solicitudes que resultaban inoficiosas o que ya habían sido practicadas, toda vez que es menester del Ministerio Público incorporar como se hizo en esta investigación, todos aquellos elementos que comprometan la responsabilidad de un sujeto con relación a un hecho punible.
De los enumerados elementos de convicción surgen fundamentos, para presumir la existencia de una Causa probable, con viabilidad, cuyo desenlace será producto de la conclusión de la fase investigativa que adelanta el Ministerio Público, pero que en definitiva, apuntalan al encausado, ya identificado, como partícipe de los hechos, a los cuales el ministerio público ha precalificado, como se señalo (sic) anteriormente.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad como norma rectora que prevalece sobre cualquier animo o interés particular, además de criterios encontrados que pongan en riesgo el buen orden jurídico y a tal efecto evitar quebrantar el espíritu legislativo que no es más que conseguir el cumplimiento del orden Social a través de la norma jurídica.
Es por ello que a lo alegado por la defensa, considera este Ministerio Público Militar que la etapa de investigación se llevo (sic) a cabo cumpliendo con todo el ordenamiento jurídico vigente, velando por garantizar en todo estado del proceso el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; es importante aclarar que el Ministerio Público es el director de la investigación penal, para ello practicará no sólo las diligencias que sean útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle todo ello con un único objetivo que es la búsqueda de la verdad. El Ministerio Público determinó que las diligencias practicadas fueron suficientes para fundar la acusación. Igualmente todas las actuaciones que no consideró pertinentes no fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, sin embargo reposan en la carpeta de investigación.

PETITORIO


Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.446.268, Inpreabogado N° 44.574, Defensor Privado del Ciudadano: PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.322.128, quien se encuentra actualmente ACUSADO por su participación en la comisión del delito de Naturaleza Penal Militar como lo es la SUSTRACCION EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que el recurrente en la primera denuncia, alega lo siguiente:

“(…) en dicha decisión no señala las razones y motivos por los cuales se adoptan dichos pronunciamientos, es decir, no explica detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamento (sic) su decisión pronunciando un fallo inmotivado que sin lugar a dudas el mismo es afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 279 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el justiciable no conoce ampliamente las razones por las cuales la recurrida admitió la acusación con hechos que no están demostrados sin ofrecimiento concatenado de medios probatorios debidamente demostrados, sin testigos presenciales que pudieren dar fe durante el debate del delito por el cual se pretende imputar a mi defendido como lo es SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADAS (sic) BOLIVARIANAS (sic) DANDOLE UN GRADO DE AUTOR MATERIAL lo cual no existe en el Código de Justicia Militar por ser este delito Autónomo y propio articulo 570 ordinal primero MI DEFENDIDO con la decisión pronunciada y recurrida en el presente acto no conoce las razones de fondo, las cuales tampoco fueron explanadas en el folio 72 y siguientes el Tribunal primero no se pronunció a pesar de que la defensa relaciona tal anomalía jurídica que si las pruebas se hubiesen evacuados (sic) en la fase investigativa las condiciones variarían por esas razones el fallo es inmotivado por no expresar las razones o motivos por los cuales se adoptaron dichas decisiones(...)”.

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, observa esta Corte de Apelaciones que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión que admitió la acusación fiscal en contra del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO por inmotivada, ya que según el recurrente el fallo pronunciado por la sentenciadora no expresa los motivos ni las razones por las cuales adoptó su decisión.

Sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha diez de junio de dos mil once, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"...la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio). Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, el jurista Herman Petzold-Pernía, en su obra Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72, refiere que:

"(…) La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…”.


De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados anteriormente, esta Corte Marcial, puede hacer referencia, en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la Juez Militar a quo para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, con base en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte Marcial que el auto impugnado, el cual corre inserto del folio 33 al folio 107 del presente cuaderno especial de apelación, la juzgadora lo motivó en los siguientes términos:
“… Ahora bien, a los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en primer lugar se declaro (sic) SIN LUGAR la solicitud formulada por el PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION, Defensor Público Militar donde promueve la excepción contenida en el literal c) numeral 4) .Artículo 28 (sic); cuyo efecto ocasionaría el Sobreseimiento provisional de la Causa prevista en el artículo 34, numeral 4 ejusdem en concordancia con el artículo 308, numeral 2 ibídem, a tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 4°, literal e), que dispone: ARTICULO (sic) 28 C.O.P.P. Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: Omisis. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas, e) (sic) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción esta juzgadora, considera una vez analizado el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, que dicho escrito de acusación está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, del análisis del escrito de acusación se observa que cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran contenidos en el mismo; por tanto se declara sin lugar la excepción impuesta por la Defensa Publica el (sic) PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION y así se decide…”.


Asimismo, se puede observar que la juzgadora identifica plenamente y por separado a los imputados que se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares referidos en la causa de marras y a sus defensas técnicas, también hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado por separado, en modo, tiempo y lugar. De la misma forma, la Juez Militar de Control clasifica e individualiza para cada imputado los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, estableciendo de esa manera su necesidad y su pertinencia, circunstancia esta que se desprende y se verifica del folio 85 al folio 101 del cuaderno especial de apelación.

De todo lo antes expuesto se desprende, que resulta desacertado el alegato de inmotivación señalado por la defensa técnica, toda vez que la Jueza de Instancia indicó de manera precisa, fundamentada y coherente, en el auto impugnado, el por qué admitió la acusación, con la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público Militar y admitió totalmente las pruebas ofrecidas en el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública en contra del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO. Así las cosas, al constatar este Alto Tribunal Militar, la conclusión jurídica a la cual arribó la Juez Militar de Control, observa que la recurrida se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo impugnado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jueza Militar de Control para admitir totalmente la acusación, cumpliendo de esta forma con una de sus competencias, como es la de ejercer el control formal y material sobre la acusación, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a esta Corte de Apelaciones a concluir en el presente caso, que el auto dictado por la Jueza Militar a quo, se encuentra motivado, cumpliendo de esta manera con el requisito de racionalidad y razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial. En consecuencia, al no existir falta de motivación en el auto de fecha ocho de abril de dos mil catorce y publicado el nueve de abril de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, esta Corte Marcial, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Alega el recurrente como segunda denuncia, que la Jueza Militar de Control, dictó una decisión violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no cumplir con el control judicial y por ser contraria a la sentencia emitida por la Corte Marcial en fecha trece de noviembre de dos mil trece, con ponencia del Magistrado Presidente de la Corte Marcial General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ, de tal forma que:

“…De conformidad con el articulo 439 ordinales 5 y 7 la recurrida podríamos encontrarnos ante una violación de los sagrados Derechos Constitucionales y fundamentales que le confiere la Constitución a mi representado JONATHAN ROSALES ZAMBRANO como es AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, así como de la Garantía A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 27 Y 49 DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que AL NO CUMPLIR LA HONORABLE JUEZ MILITAR A LOS DEBERES QUE LE IMPONE LA LEY PENAL ADJETIVA AL NO APLICAR EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DONDE SE CONSAGRA QUE ES FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EL CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO Y DE IGUAL MANERA EN EL DESARROLLO Y ACTUACION EL JUEZ DE GARANTIZAR A TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRCESO (sic) JUDICIAL SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES LEGALES Y PROCESALES, A PESAR QUE ESTA DEFENSA TECNICA (sic) EXPLANÓ Y LEYÓ LO REFERENTE A LOS MISMOS COMO ASI CONSTAN LOS FOLIOS 72 Y SIGUIENTES ENUMERANDO LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN Y QUE NO OBTUVIERON REPUESTA (sic) FORMAL Y POR ESCRITO DEL PORQUE NO SE EVACUARON, ES POR ESTO QUE CON EL DEBIDO ACATAMIENTO A SUS INVESTIDURAS CIUDADANOS MAGISTRADOS SOLICITO SE SIRVA (sic) DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia preliminar celebrada el pasado ocho (08) de abril del 2014 por Tribunal Primero Militar del Circuito Penal Militar de Caracas instruido contra mi patrocinado en virtud de que la recurrida ADMITIO totalmente la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en la persona del Fiscal Militar Sexto Nacional en contra de mi patrocinado, DESACATANDO CON ELLO EL MANDATO POR SENTENCIA DE ESA CORTE MARCIAL NO (sic) CJPM-CM-053.13 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2013…”.


Al respecto, esta Corte Marcial considera oportuno traer a colación, jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al derecho a la defensa y el debido proceso, así como también, artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos; uno de ellos es la sentencia N° 23 de la Sala Constitucional, del veintitrés de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Asimismo, en sentencia N° 345, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva, se determinó que:

“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.


Igualmente, la sentencia N° 403, de fecha cinco de abril de dos mil cinco, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.

Por su parte, la sentencia Nro. CJPM-CM-053-13, de fecha trece de noviembre de dos mil trece, con ponencia del Magistrado Presidente de la Corte Marcial General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ, citada por el recurrente, estableció:

“ (…) En mérito de todas las consideraciones que preceden y una vez constatado el evidente vicio de “Falta de Motivación”, en que incurrió el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, esta Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA FERRER en su condición de defensora privada del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO y ANULAR el contenido del auto de fecha 17 de septiembre de 2013, dictado en la audiencia preliminar y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, se ordena retrotraer el proceso al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció con prescindencia de los vicios aquí declarados. Así se declara. (…)”.


De lo antes expuesto puede determinarse que este Alto Tribunal Militar en su sentencia Nº CJPM-CM-053-13, ordenó anular el auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, correspondiente a la audiencia preliminar llevada a cabo por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas y en consecuencia todos los actos consecutivos que se pudieron generar del pronunciamiento judicial, según lo establecido en los artículos 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, pero en ningún momento esta Corte Marcial ordenó anular la acusación presentada por el Ministerio Público, es decir, no se ordenó retrotraer la causa al estado de presentar nueva acusación, por tal razón el actual tribunal a quo, es decir, el Tribunal Militar Primero de Control, actuó ajustado a derecho y sin violar los derechos constitucionales, pues en todo momento se le ha permitido a las partes del presente proceso, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia sin lugar, y así decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, en su carácter de defensor privado del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, fundamentado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha ocho de abril de dos mil catorce y publicado el nueve de abril de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual admitió totalmente la acusación, con la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público Militar y admitió totalmente las pruebas ofrecidas en la causa que se le sigue al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, en su carácter de defensor privado del Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, fundamentado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha ocho de abril de dos mil catorce y publicado el nueve de abril de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual, admitió en audiencia preliminar totalmente la acusación, con la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público Militar y admitió totalmente las pruebas, en la causa que se le sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha ocho de abril de dos mil catorce y publicado el nueve de abril de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÒN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
GENERAL DE BRIGADA CAPITÁN DE NAVÍO


EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,



NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA


LA SECRETARIA,



FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió la boleta de notificación librada al Primer Teniente JONATHAN ROSALES ZAMBRANO a la 35 Brigada de Policía Militar “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”, mediante oficio Nº CJPM-CM- 213-14. y se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 215-14.

LA SECRETARIA,

FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN