REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-033-14
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 01 de mayo de 2014, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionados, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos militares; la primera y el segundo de los nombrados, en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ejusdem, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ibídem y VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° del mismo Código Castrense y el último de los imputados nombrados, en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadana JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.187.374, de 29 años de edad, soltera, con domicilio en el barrio Lomas del Valle 2 y actualmente recluida en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
IMPUTADO: Ciudadano MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.692.453, con domicilio en el barrio Lomas del Valle 2 y actualmente recluido en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
IMPUTADO: Ciudadano OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.710.236, de 49 años de edad, soltero, con domicilio en el barrio 24 de julio, calle 184 avenida 49D, casa Nº 49D-38, actualmente recluido en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.292.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.007, con domicilio procesal en el Centro Comercial Pinkily, av. 4 Bella Vista, calle 68, local 15, teléfono 0424-6274322, Maracaibo, estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional y con domicilio procesal en la Primera División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha nueve de mayo de dos mil catorce, el abogado FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal que prevé el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente en este acto RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 1º y 7º, en contra de la decisión emanada del Juzgado Militar Décimo del Circuito Judicial Militar con sede en Maracaibo (…) en la cual decretó Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal.
ANÁLISIS DE LOS HECHOS RECURRIDOS
Argumenta el ciudadano Juez, para motivar la aprehensión de mis defendidos en una cuasi-flagrancia, motivada a los hechos en que existieron suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación de mis defendidos en el negado hecho imputado por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta y entrar analizar lo establecido en el artículo 205 del Código de justicia Militar, así como lo establecido en el artículo 44, Numeral 1° de la Constitución Nacional y 234 y 236, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de ello, hace referencia a la soberanía que posee como Juzgador al momento de analizar los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal para presumir que los mismos están encuadrados para la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad (sic)
Asimismo Ciudadanos Magistrados, manifiesta el ad quo, que la jurisdicción Militar es competente para conocer de los delitos imputados por el Ministerio Público a mis defendidos, muy a pesar que los mismos son ciudadanos venezolanos no militantes de ningún organismo de seguridad, así como no fueron aprehendidos en el sitio del suceso, ni a pocos metros o cerca ni muchos menos con el cuerpo del delito.
Consiguientemente, el ad quo motiva en su decisión que están perfectamente encuadradas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos atribuidos a la responsabilidad individual de mis patrocinados, sin tomar en consideración la posible participación y el grado de cada uno de los individuos en los negados hechos.
VIOLACIÓN DE DERECHOS
PRIMERO
Ciudadanos Magistrados, la decisión tomada por el Juzgado Décimo Militar, se encuentra violentando los derechos de mis patrocinados establecidos en los artículos 44, numeral 1°, 49 numeral 1° ,2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesa Penal, ya que el procedimiento llevado a cabo por los Funcionarios de la Policía de San Francisco, donde resultaron aprehendidos mis patrocinados, se realizó por motivos de información policial manejada por dichos funcionarios, lo que dio
tiempo suficiente para que los efectivos militares y policiales tramitaran la respectiva orden judicial de allanamiento y aprehensión en contra de mis patrocinados, lo que en este caso nunca hubo. Razón ésta, por la cual esta defensa denuncia la violación del debido proceso, previsto en la Constitución Nacional y las Leyes de la República, llevando este acto violatorio a una detención ilegal de mis patrocinados, por lo que estamos en presencia de una NULIDAD ADSOLUTA (sic) de todo el procedimiento ya que el mismo no se realizó apegado a derecho e irrespetando el ordenamiento jurídico en abuso de autoridad, en vista que en todo momento no se evidenció una orden de allanamiento o de aprehensión en contra de mis defendidos. Razón por la cual esta defensa hace énfasis en que en virtud del mandato expreso del artículo 44, numeral 1°, ninguna persona debe ser detenida, sino: 1) mandato expreso de un tribunal, y 2) que sea sorprendida en in fraganti, así pues tenemos, que el hecho que se les pretende atribuir a mis patrocinados ocurrió el día 27 de mayo de 2014, y la aprehensión de mis defendidos se realizó arbitrariamente el día 30 de mayo del mismo mes y año.
Asimismo es de hacer mención que las nulidades deben ser declaradas de oficio cuando se está en presencia de ellas, y que el Juez en su investidura funcional como representante de la República no analizó para el momento de la detención de mis defendidos. Así lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
(…) Asimismo, en la decisión recurrida, manifiesta el ad quo su competencia para dirimir y conocer sobre la responsabilidad de las personas aprehendidas en el presente procedimiento es legalmente atribuible dado que es un delito Militar (sic). A tal efecto esta defensa técnica señala que lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar específicamente en el artículo 128, lo hace incompetente, toda vez que la naturaleza de ese acto es de competencia penal ordinaria y no especial dado que no se mencionan en las actas la asociación de los efectivos Militares (sic) con algún individuo civil. Aunado a ello, esta defensa tiene conocimiento que las victimas (EFECTIVOS MILITARES Y ESTADO VENEZOLANO), se encuentran igualmente privados de libertad a la orden de la superioridad, lo que resulta ilógico pensar y analizar, en que víctimas y victimarios a la vez.
Todo esto crea duda razonal (sic) ciudadanos magistrados, y (sic) sin pretender hacer incurrir en error a su magisterio, invoco lo establecido en nuestra carta magna (sic), en caso de duda, debe favorecerse al reo, lo que no analizó el ad quo para tomar la medida privativa de libertad.
Ciudadanos magistrados, el Ministerio Público estigmatiza y discrimina a mis defendidos por ser actores, participes o colaboradores de un delito con una pena que excede de los Diez (sic) años en el límite máximo.
El Ministerio Público, establece una relación de hechos y del proceso, alegando la narrativa presente en el acta policial, suscrita en fecha 30 de mayo de 2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco; en donde se establece, entre otras cosas, que manejaban información policial con el robo de los fusiles ocurrido en el gallo verde. Motivo éste que dio origen al abuso policial.
Ciudadanos magistrados como bien se puede notar en el acta policial que dicha exposición de los funcionarios actuantes del mencionado cuerpo policial es totalmente errónea ya que es falso, que mis defendidos fueron sacados a la fuerza de sus residencias donde vivían para el momento y el mismo fueron (sic) encontrados por los funcionarios durmiendo con sus familias y las mismas se pueden evidenciar en la INSPECCION TÉCNICA o reseña fotográfica que le hacen a las armas incautadas, ya que fueron tomadas en un piso de habitación y no en los lugares donde ellos manifiestan haberlas encontrado, circunstancia esta que llevan a las conclusiones brutal (sic) y arbitraria llenada de poder y arbitraje policial y es por eso que los Funcionarios actuantes los detienen. Como se darán cuenta que la narrativa del acta policial no explica ni narra dichos hechos con precisión.
Ciudadanos magistrados, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos sean autores del hecho punible imputado, toda vez que solo se cuenta con un acta policial, suscrita por funcionarios policiales, sin la presencia de testigos en el procedimiento, cuestión extraña por cuanto el Ministerio Público solo señala que existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad en dicha acta de presentación de imputados, ¿ Por qué los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin testigos?, si fácilmente habría muchas personas que pudiesen haber servido como testigos, para el momento que se realizaba la inspección tanto corporal como la del vehículo y la vivienda (…).
Como se observa, ciudadanos Juzgadores, el Ministerio Público no tiene suficiente elementos de convicción para acreditar el hecho punible a mis defendidos con un pronóstico de condena en un eventual juicio, ya que los mismos han sido imputado (sic) por unos hechos, simplemente por ser relacionados por los funcionarios con el hecho, mas no por que (sic) exista alguna prueba que pueda demostrar su autoría (…).
Ciudadanos magistrados, al no concurrir los tres supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control, no podrá decretar la privación de libertad del imputado si no se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, los cuales son concurrentes, de manera que, si faltara alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad (…).
De igual manera la vindicta Pública arguye que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, señalando que mis defendidos adolecen de una dirección que pudiera determinar su arraigo en el país, lo cual no es cierto, por cuanto mi defendido desde el momento de su aprehensión indicaron (sic) donde residían y en el acto de presentación volvieron a indicar su domicilio, lo cual como lo mencione anteriormente, si bien es cierto no habitan en las zonas más prestigiosas de la ciudad, tienen residencia fija, al extremo de indicar puntos de referencia y todo, soportado con cartas de residencia de los respectivos consejos comunales (…).
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la defensa técnica privada y por ende sea Revocada la decisión emitida por el Juzgado Décimo Militar con sede en Maracaibo, el 01 de mayo de 2014, donde se le decretara MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de mis patrocinados (…) y DESESTIME los delitos Imputados por el Ministerio Público (…).
Asimismo solicito, sea declarada la nulidad de las actas, por las razones de hecho y de derecho acá explicadas y argumentadas y en caso contrario, sean desestimados los delitos imputados por el Ministerio Público por ser atípicos a las conductas de mis defendidos y contrario a derecho.
Finalmente solicito le sean modificadas las Medidas Cautelares que recaen en contra de mis patrocinados por la imposición de una Medida Menos Gravosa en favor de ellos, tomando en consideración que son personas honorables y de conducta intachable (…).”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha quince de mayo de dos mil catorce, el ciudadano Teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo (E) Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS:
Con relación a los hechos esgrimidos por parte de la defensa técnica de los ciudadanos: JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, (…), es necesario acotar dichos ciudadanos fueron aprendidos (sic) en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, 501 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y 47, 56, y 60 de la Ley Orgánico (sic) de Seguridad de la Nación. Por etas (sic) circunstancias de hecho y de derecho aunado a la gran cantidad de elementos de convicción es que se procedido (sic) dentro del lapso estipulado por el código orgánico procesal penal, a ponerlos a la orden del tribunal Militar decimo de control del circuito judicial militar con sede en Maracaibo Estado Zulia. Ya que los mismos están incursos en la sustracción de fusiles Kaláshnikov AK-103; así como de tres (3) cargadores y Noventa (90) cartuchos calibre 7.62x39mm. Además, de haber irrumpido en una Sub-estación de Energía de CORPOELEC y, aunado a esa situación, atacaron a los Centinelas que allí se encontraban prestando servicio, circunstancias estas que para esta Vindicta Pública, resultan de extrema gravedad, ya que estamos hablando de Delitos que atentan contra la Seguridad del estado, así como lo establece el Artículo 2 de la Ley de Seguridad y Defensa. (…).
CAPÍTULO II
(…) Esta Vindicta Pública, al momento de realizar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos involucrados en la presente comisión del hecho punible, en todo momento se les garantizó el debido proceso y sus derechos humanos, tal como lo consagra nuestra Carta Magna. Asimismo, la Defensa Técnica de los ciudadanos imputados, habla de que no existía una Flagrancia, porque no fueron emitidas órdenes de Aprehensión ni Órdenes de Allanamiento, en contra de los ciudadanos implicados. Cabe recordar a la Defensa Técnica, que los ciudadanos en cuestión, fueron detenidos en la calle, en unos vehículos, en la cual se encontraron elementos de interés criminalísticos, así como un (1) Cargador y un (1) Pasa – montañas en uno (1) de los vehículos de las cuales resultaron detenidos los ciudadanos imputados. En ese mismo proceso de Actividad Policial, se dieron captura a los otros dos (2) ciudadanos que, portando también armas de fuego, llevó el procedimiento a la recuperación de los Cuatro (4) Fusiles AK-103, que fueron sustraídos de las instalaciones eléctricas; (…).
(…) la Defensa Técnica alega la supuesta incompetencia del Tribunal Militar, ya que para ellos, los delitos militares no pueden ser cometidos por civiles. Es necesario, ciudadanos magistrados, resaltar que para cometer un delito de naturaleza militar, sólo se necesita la acción de cometer un daño a la institución y cometer un acto antijurídico, como los que se encuentran tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, así como también hacen referencia de que los ciudadanos militares que también se encuentran involucrados en el presente proceso penal, son las víctimas; cuando bien es cierto, que el bien jurídico tutelado en el Derecho Militar es la Fuerza Armada Nacional, y la víctima es el Estado Venezolano, representado en este acto por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional.
En otro supuesto alegado por la defensa técnica de los ciudadanos imputados, ésta alega que no hubo testigos en el presente procedimiento. Pero la defensa quiere hacer ver circunstancias que son de fondo y que sólo tienen que ser debatidas en un Juicio Oral y Público, ya que la misma no realizó los actos que establece la ley para realizar su defensa, en la Audiencia de Presentación y, en tal sentido, ciudadano Juez, realizó la medida privativa de libertad conforme a derecho, según lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Garantizándole todos los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales a los ciudadanos plenamente identificados, y no así como quiere hacer ver la Defensa Técnica de que a sus patrocinados le fueron vulnerados la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el derecho a la defensa; ya que todos están asistidos por sus Abogados de confianza, han tenido total acceso a las Actas Procesales e, incluso, están ejerciendo el Recurso de Apelación, circunstancia esta que desvirtúa lo alegado por ellos.
CAPITULO III
PETITORIO
Es por estas razones, esgrimidas por esta representación del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, que solicito ante su competente autoridad, Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Técnica de los ciudadanos: JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, ANDRES PÉREZ GARCIA Y OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, (…) en contra del Decreto de Privación Preventiva de Libertad, dictado en sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del circuito (sic) Judicial Penal Militar del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 30 de Abril del año 2014, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, 501 numeral 2 y 502 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y 47, 56 y 60 de la Ley Orgánico (sic) de Seguridad de la Nación. (…).”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por el abogado FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, en contra de la decisión de fecha 01 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, cuyo dispositivo fue el siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 2, 7, 13, 55, 58, 66, 76, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA COMPETENTE este Tribunal para continuar conociendo de la presente causa penal militar iniciada el 27 de Abril de 2014, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada (…). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA AJUSTADA A DERECHO LA DETENCION de los ciudadanos imputados (…) JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V-16.187.374 y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V-20.692.453, por la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autores; y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4°, 56 y 60 todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, del mismo Código Sustantivo Penal Militar; y al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V-9.710.236, por la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de encubridor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Sustantivo Penal Militar (…); TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado (…) JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V-16.187.374 y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V-20.692.453, por la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autores; y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4°, 56 y 60 todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, del mismo Código Sustantivo Penal Militar; y al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V-9.710.236, por la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de encubridor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Sustantivo Penal Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo (…). CUARTO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico (sic) Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar y Defensa Privada, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación (…). SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. SEPTIMO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR Y DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA NO ADMISIÓN DE LA IMPUTACION EN CONTRA DE SUS REPRESENTADOS…”. (Subrayados y negrita del Tribunal Militar).
El recurrente,con fundamento en el numeral 1 del artículo 44 y numerales 1, 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló como primera denuncia la siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, la decisión tomada por el Juzgado Décimo Militar, se encuentra violentando los derechos de mis patrocinados establecidos en los artículos 44, numeral 1°, 49 numeral 1° , 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesa Penal, ya que el procedimiento llevado a cabo por los Funcionarios de la Policía de San Francisco, donde resultaron aprehendidos mis patrocinados, se realizó por motivos de información policial manejada por dichos funcionarios, lo que dio tiempo suficiente para que los efectivos militares y policiales tramitaran la respectiva orden judicial de allanamiento y aprehensión en contra de mis patrocinados, lo que en este caso nunca hubo. Razón ésta, por la cual esta defensa denuncia la violación del debido proceso, previsto en la Constitución Nacional y las Leyes de la República, llevando este acto violatorio a una detención ilegal de mis patrocinados, por lo que estamos en presencia de una NULIDAD ADSOLUTA de todo el procedimiento ya que el mismo no se realizó apegado a derecho e irrespetando el ordenamiento jurídico en abuso de autoridad, en vista que en todo momento no se evidenció una orden de allanamiento o de aprehensión en contra de mis defendidos…”. (Subrayado del recurrente).
Ahora bien, del análisis de dicha denuncia infiere este Alto Tribunal Militar que el recurrente arguye la violación del debido proceso en virtud de que no existió “…la respectiva orden de allanamiento y aprehensión…” para el momento de detención de los imputados JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA, “…llevando este acto violatorio a una detención ilegal de mis patrocinados…”, en tal sentido, sostiene que el procedimiento efectuado por los Funcionarios Policiales actuantes, se encuentra afectado de nulidad absoluta por no haberse realizado apegado a derecho y en contravención a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1, artículo 49 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, esta Corte de Apelaciones considera pertinente realizar un detallado análisis del artículo 49 Constitucional cuyo tenor es el siguiente:
“…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser jugada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Del análisis del artículo transcrito Ut Supra, observa esta Alzada que el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso tales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis ésta sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza Leibar, en su obra titulada “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona España, 1995, pág. 242, al afirmar que:
“…Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país...”.
A los fines de reafirmar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, en cuanto a la noción y protección constitucional del debido proceso, expresó lo siguiente:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”.
Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida para el justiciable sometido a un determinado proceso y entre otras garantías constitucionales, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales fueron denunciados por el recurrente en su escrito de impugnación.
En este mismo contexto, es pertinente indicar que dentro del conjunto de garantías y derechos inherentes al debido proceso, también se encuentra el supremo derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, invocado igualmente por el recurrente a favor de sus patrocinados, el cual como derecho, consiste en respetar y salvaguardar la libertad de todo imputado en las diferentes etapas y estados del proceso y no proceder a su restricción o alteración sino en virtud de una sentencia firme, producto de un juicio justo y público, solo con el fin de proteger el valor más supremo consagrado en la Constitución Nacional y en la norma adjetiva penal como lo es la libertad, debidamente desarrollada en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; estas disposiciones concuerdan perfectamente a su vez, con el principio constitucional a que se presuma como inocente a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible mientras no se establezca su culpabilidad, tal y como lo prevé el artículo 8 Constitucional; por lo tanto, es necesario que en respeto a la dignidad humana estos derechos y garantías se aseguren en el proceso penal, de lo contrario se configuraría una violación del mismo y por ende una detención ilegal de la persona.
Ahora bien, respecto a lo sostenido por la parte recurrente sobre la presunta violación del debido proceso que le asiste a los ciudadanos JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA, contemplado en los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que tal alegato carece de asidero jurídico y por lo tanto insostenible desde el punto de vista legal, toda vez que, si bien es cierto, que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios policiales sin los presupuestos constitucionales señalados en el referido artículo, vale decir, sin orden judicial emanada de la autoridad judicial respectiva tal y como el impugnante lo señala, no es menos cierto, que esta detención se legitimó o cesó la violación constitucional, cuando los imputados en cuestión fueron presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional ante un órgano jurisdiccional competente, es decir, ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, tal y como consta al folio 12 del presente cuaderno especial de apelación.
Aunado a lo antes expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que durante el procedimiento de aprehensión de los precitados imputados, hubo por parte de los funcionarios policiales el debido respeto a los derechos constitucionales anteriormente mencionados, así puede apreciarse a los folios 49 y 50 de la presente causa y que esta alzada extrae a continuación:
“…por todo lo antes narrado procedimos al arresto de todos los ciudadanos y ciudadanas involucradas en el caso, no sin antes informarles sus derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un delito en flagrancia según lo contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación policial ubicado en Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 19 y 20 (…). Seguidamente se le notifico vía telefónica de todo el procedimiento al Fiscal Superior del Ministerio Publico (sic) RICHARD LINARES y LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal cuadragésimo sexto, a través de los números 04265207695, 04146704691, respectivamente, de igual manera en nuestro Despacho hizo acto de presencia el Fiscal Militar Vigésimo Segundo Nacional ESTEBAN ALCALA GUEVARA, titular de la cedula (sic) de identidad V.-11.652.496…”. (Subrayado y negritas del Tribunal Militar).
Del párrafo antes transcrito, se observa que los funcionarios actuantes durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, garantizaron en todo momento los derechos y garantías que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, siendo debidamente presentados ante un Tribunal competente, vale decir, ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, quien luego de haber verificado los elementos de convicción cursantes en la presente causa, consideró que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, cabe destacar que aún y cuando el impugnante FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, consideró que la detención de sus defendidos fue lesiva a los presupuestos jurídicos constitucionales previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta lesión cesó con la legitimidad que de la detención hiciera el órgano jurisdiccional, cuando decretó la medida de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA.
Estos argumentos se encuentran sostenidos o amparados en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128, expediente N° 1245, quien asentó, entre otras lo siguiente:
“…Es oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos…”. (Cursivas y Subrayado de la Corte Marcial).
Cónsono a las afirmaciones anteriores, esta alzada considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial emitido por el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, por lo tanto la detención ilegal denunciada por el recurrente queda totalmente desvirtuada y con respecto a su alegato referido a que no hubo “…la respectiva orden judicial de allanamiento…” observa esta alzada, que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia y establece que cualquier funcionario o particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad y si bien el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el hogar doméstico y todo recinto de personas son inviolables, no menos cierto es, que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa dos excepciones a dicha disposición, las cuales se mencionan a continuación:
“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión…”.
Como puede observarse, la excepción prevista el numeral 1 del artículo 196 ejusdem es lo suficientemente clara al exceptuar lo dispuesto en la norma siempre y cuando concurra la circunstancia que se haga para impedir la “perpetración o continuidad” de un delito y en el caso de marras, se presume la perpetración de un delito según lo expuesto por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional en la audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 01 de mayo de 2014, cuyo tenor es la siguiente:
“…El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 27 de Abril de 2014, aproximadamente a las 09:15 horas, en la Sub estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, con ocasión a la Sustracción de Cuatro (04) Armas de Guerra de tipo: Fusiles de Asalto, Marca: Kalashnikov, Modelo: Ak, Calibre: 7, 62 X 39 mm, Seriales N° 061662704, 061685646, 061654428, 0616588660, con tres (3) cargadores de treinta (30) cartuchos Calibre: 7, 62 X 39mm cada uno. Donde se encontraban prestando servicio de centinela según Orden de Día N° 116 de Fecha 26 de Abril de 2014; Alcance a la Orden de Día N° 116 de Fecha 26 de Abril de 2014 y Orden de Día N° 114 de Fecha 24 de Abril de 2014, los siguientes Ciudadanos: Sargento Primero HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÁS HERNÁNDEZ, (…); SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO; SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONTHAN ANTONIO (…); DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ; (…) todos plaza del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”; y quienes tenían asignados las armas de guerra antes descritas pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana según comprobante general de movimiento de material N° 023310 de fecha 26 de Mayo de 2010 y comprobante general de movimiento de material N° 023410 de fecha 26 de Marzo de 2010…”. (Subrayado y negritas del Tribunal Militar).
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores y para impedir la continuidad de estos hechos punibles tipificados como delitos en la norma castrense, se produjo la detención de los imputados de autos la cual fue debidamente avalada mediante el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, razón por la cual, este Alto Tribunal Militar concluye que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
La parte apelante, alude en su escrito una segunda denuncia, apreciando esta alzada que la misma contiene cuatro puntos diferentes dentro de ella, los cuales se resolverán por separado.
Como primer punto alega el recurrente “…que la naturaleza de ese acto es de competencia penal ordinaria y no especial, dado que no se mencionan en las actas la asociación de los efectivos Militares con algún individuo civil…”; en este sentido, visto y precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana cuyo tenor es el siguiente:
“…La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución…”. (Subrayado de la Corte Marcial).
En razón del precitado artículo constitucional se observa que en su encabezado se hace expresa referencia a que “la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial”, ciertamente esto es así, por cuanto la potestad de administrar justicia se imparte por los diferentes Tribunales que conforman o integran el poder judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley; por tanto, siendo la jurisdicción penal militar parte integrante de dicho poder, esta va dirigida explícitamente tal y como lo pronuncia el artículo in comento a conocer los delitos de naturaleza militar, que pueden ser cometidos por militares que se encuentren dentro de la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o por civiles sin condición militar alguna que incurran en delitos o infracciones de naturaleza militar conforme lo establece el artículo 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido, los Tribunales Militares serán los competentes para conocer y decidir la causa siempre y cuando el hecho punible encuadre dentro de los delitos contemplados en la norma adjetiva castrense; en el presente caso, si bien es cierto que los imputados son ciudadanos civiles sin ninguna graducación militar también es cierto que los delitos por los cuales se les acusa son de naturaleza militar y así claramente fue considerado por el Tribunal Militar Décimo de Maracaibo, al establecer en su sentencia lo siguiente:
“…De tal manera, en cuanto a la imputación formulada por el representante del Ministerio Público Militar como único titular de la acción penal, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, y por reiterada jurisprudencia, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, tal como lo señala la norma constitucional, y en este momento procesal el titular de la acción penal militar es el Ministerio Público quien en su acto de imputación sólo señala delitos de naturaleza militar, (ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y VIOLACION DE REGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, artículos 501 numeral 2, 502, 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículos 47, 56 y 60, de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación)…”. (negritas del Tribunal Militar).
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste al recurrente en lo señalado en este primer punto, toda vez que no se necesita la asociación de efectivos militares con ciudadanos civiles para que la causa sea tramitada por ante la jurisdicción penal militar, sólo basta que la naturaleza del delito atente contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, independientemente si el infractor sea un ciudadano civil o sea parte integrante de la Fuerza Armada Nacional; en tal sentido, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar lo esgrimido en este punto. Así se decide.
Como segundo punto de esta misma denuncia, sostiene el recurrente que:
“…el Ministerio Público no tiene suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible a mis defendidos con un pronóstico de condena en un eventual juicio, ya que los mismos han sido imputados por unos hechos (…) mas no porque exista alguna prueba que pueda demostrar su autoría…”.
Al respecto, observa esta Corte Marcial que el presente proceso penal instaurado en contra de los imputados de autos, se encuentra en fase preparatoria o fase de investigación cuyo objeto y propósito está orientado al descubrimiento de los hechos punibles, tal como lo expresa la sentencia número 383 de fecha 06/11/2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, mediante la cual expone lo siguiente:
“…la Sala advierte y es oportuno señalar, que la fase preparatoria dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes, pues es en esta etapa en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley; todo en miras de la preparación del juicio oral…”.
En razón de estas consideraciones y apegados al criterio sentado por el máximo Tribunal de la República, se observa que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o fase de investigación, donde se han de practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer formal acusación contra los imputados JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones; esta etapa funge como base para que el Ministerio Público recolecte elementos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos; en este sentido, resulta prematuro aseverar que “…no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos son autores del hecho punible imputado…” , en consecuencia lo ajustado en derecho es declarar sin lugar lo alegado en este punto por la parte recurrente. Así se decide.
Señala el impugnante en el tercer punto de esta misma denuncia que los requisitos contenidos en el artículo 236 no se encuentran suficientemente satisfechos y por lo tanto “…el Juez de control, no podrá decretar la privación de libertad del imputado si no se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, los cuales son concurrentes (…) si faltara alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…”, al respecto, observa esta alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad, persigue además del aseguramiento del imputado al proceso, que las finalidades del mismo sean cumplidas, es decir, es una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizarlas.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 714 dictada en el expediente N° A08-129, en fecha 16/12/2008, en relación a la medida judicial preventiva de libertad, ha señalado que:
“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En el proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad tiene un carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pueda ser impuesta, tal y como lo consagra el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno especial de apelación, se observa que el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, revisó la adecuación de la conducta desplegada por los imputados en esta causa, al momento de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados por el mismo y que se derivaron de los hechos punibles acontecidos la mañana del 27 de abril de 2014, en la Sub estación eléctrica Gallo Verde, ubicado en el Sector Gallo Verde, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, estado Zulia.
Así mismo, del análisis de los elementos de convicción presentados por el representante de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional y apreciados por el Juez Militar de Control, tales como:
“(…) acta de lectura de los derechos de los imputados, en la cual se le participa del procedimiento realizada (sic) y su condición de detenidos en el presente proceso penal militar (folios 13 al 15, y 29 al 31); Acta Inspección y Reseña Fotográfica de los inmuebles que guardan relación con el hecho, en la cual se establece como sitio cierto del lugar de la detención y de la ubicación del material incautado que guarda relación con la presente investigación (folios 16 al21); planilla de retención de vehículos en la cual se establece lo indicado en el acta policial y la forma de la detención de los procesados (folios 22 y 23); Reseña fotográfica de los fusiles recuperados en el procedimiento, lo cual establece que el material sustraído el 27 de Abril de 2014, fue debidamente recuperado (folios 24); acta policial en la cual los órganos auxiliares dejan plasmado la detención de los presuntos autores materiales, la incautación de los elementos de interés criminalístico y la recuperación de los fusiles incautados (folios 28 al 28), etc…”.
Los mencionados elementos de convicción hacen estimar a esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Militar a quo verificó que estuviese acreditada la participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible señalado, así como también, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la gravedad del delito cometido y la posible pena aplicable hacen presumir el peligro de fuga que consagra el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en que pudieran incurrir los imputados de autos.
En razón de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte Marcial, que en este tercer punto relacionado con la “ausencia de los elementos de convicción y de los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad”, la razón no asiste al defensor privado FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, por cuanto del análisis realizado anteriormente se desprende que el ciudadano Juez del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, actuó ponderadamente al concatenar todos los requisitos consagrados en la citada norma adjetiva penal y en consecuencia consideró insuficientes las demás medidas de coerción personal contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió motivadamente a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA. Así se decide.
Por tanto, al estar debidamente motivada la decisión recurrida y debidamente fundamentada la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Alto Tribunal Militar no se encuentran dadas las condiciones para proceder a la revocatoria de la referida medida, así como tampoco se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales para proceder a la nulidad de las actuaciones emanadas del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, tal y como lo exigen los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se observó que durante el proceso haya sido dictado algún acto írrito en contravención o con inobservancia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste a los imputados en la presente causa; en tal sentido, no asiste la razón al recurrente y en consecuencia considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 01 de mayo de 2014, mediante la cual ordenó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados; la primera y el segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ejusdem, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ibídem y VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1 del Código Castrense y el último de los imputados nombrados, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar . Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK ELY CÁRDENAS AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 01 de mayo de 2014, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados antes mencionados; la primera y el segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ejusdem, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ibídem y VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° del Código Castrense y el último de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ejusdem, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ibídem. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, en fecha 01 de mayo de 2014.
Publíquese, regístrese y expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y particípese a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y remítanse en su oportunidad legal al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia. Así mismo ofíciese al Director del Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” a los fines de la notificación de los imputados JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, MANUEL ANDRÉS PÉREZ GARCÍA y OSMA SEGUNDO GARCÍA ESPINOZA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del dos mil catorce 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, mediante oficio Nº 201-14, igualmente se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 202-14, asimismo se libró oficio N° 203-14 al Director del Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” a los fines de notificación de los imputados.
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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