REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, Treinta y uno de Julio de dos mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000130.-

DEMANDANTE: CIRO RAFAEL PACHECO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.380.998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.695.
DEMANDADO: JIONGMING WU, titular de la cedula de identidad N° E- 82.076.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicio la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento por el Ciudadano CIRO RAFAEL PACHECO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.380.998, en contra del Ciudadano JIONGMING WU, titular de la cedula de identidad N° E- 82.076.982, alegando el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento por un lapso superior a los dos meses. En fecha 21 de Mayo de 2014, la parte demandante reforma el libelo a la demanda invocando otra causal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, las modificaciones sin la autorización de la estructura interna del local comercial. En fecha 22 de Mayo de 2014 el Tribunal admite la Reforma de la demanda y se ordena el emplazamiento al demandado para dar contestación a la demanda. En fecha 26 de Mayo de 2014, el demandado dio contestación a la demanda. En fecha 06 de Junio de 2014, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria y con motivo de haber entrado en vigencia el 23 de Mayo del presente año, una Ley Especial que regula la materia, es decir, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenó anular las actuaciones comprendidas desde el 23 de Mayo de 2014 hasta el 06 de Junio de 2014, e igualmente ordenó continuar el Juicio por los tramites del Procedimiento Oral desarrollado en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. La causa se repuso al estado en que el demandado de contestación a la demanda en el termino de 20 días de despacho.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 10 de Julio de 2014, el demandado contesto y alegó en el aparte 4.6 de su escrito como defensa de fondo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La imposibilidad legalmente establecida de admitir la acción de Resolución de contrato que propone por cuanto al momento de su accionar se encontraba vigente, merced al principio del Tempus Regis actum, el Decreto presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley mediante el cual se estableció el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, que establecían en su artículo 5, literal B, sin menoscabo de lo que dispongan los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales comerciales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido: b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento. Prohibición que se mantiene en el literal “K” del artículo 41 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014.”

En nuestra Ley Adjetiva la tramitación de las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario tienen un procedimiento especial para su resolución. El presente caso se sigue por los trámites del procedimiento Oral que en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil ordena la aplicación supletoria a ese procedimiento de las disposiciones del procedimiento ordinario en todo aquello no previsto expresamente. Conforme al artículo 865 llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. En el presente caso se alegó como cuestión previa la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Señala el artículo 866 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se alegare esta cuestión previa N° 11, el demandante deberá manifestar dentro de un plazo de 5 días si conviene en ella o si la contradice. De autos se evidencia que el lapso de 5 días de despacho venció el día 17 de Julio del Presente año sin que el demandante haya hecho uso del Derecho Procesal de contradecir la cuestión previa propuesta por el demandado.

Conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Tribunal, cuando no haya habido articulación probatoria, decidir al octavo día siguiente al vencimiento del plazo de 5 días a que se refiere el artículo 351, es decir, a los 5 días que tenía el demandante para convenir o contradecir la cuestión previa propuesta. Este lapso de 8 días de despacho venció el día 30 de Julio del presente año. Igualmente señala el artículo 867 que los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta en el presente caso, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo que en su artículo 351dispone que cuando se alega la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 y el demandante no manifiesta convenir en ella o contradecirla, el silencio del demandante se entenderá como admisión de la cuestiones no contradichas expresamente. También señala el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil que el efecto que produce la declaratoria con lugar con lugar de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Cuestión Previa del articulo 346 ordinal 11 propuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda al no ser contradicha por el demandante y operar el silencio respecto a ella como una admisión de la misma y en consecuencia se extingue el proceso referido al Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del bien inmueble destinado para el uso comercial, intentado por CIRO RAFAEL PACHECO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.380.998, contra el Ciudadano JIONGMING WU, titular de la cedula de identidad N° E- 82.076.982.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero.


La Secretaria Temporal,

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2014 de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 01:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez