REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, Dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-S-2014-000328.-
DEMANDANTE: ANDRES ALVAREZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.884.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIDERIO COLOMBO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.381.827, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.87.
DEMANDADA: YURIDIA NOHEMI SUAREZ CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.520.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY PÁEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.630.915, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.355
MOTIVO: RECONVENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 08 de Abril del presente año el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió Libelo de la demanda de partición del Ciudadano ANDRES ALVAREZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.694.884, asistido por el Abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, contra la ciudadana YURIDIA NOHEMI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.673.520. La pretensión del demandante es la liquidación de la comunidad de bienes gananciales que mantiene con la demandada de quien se divorcio en fecha 26 de Septiembre de 2011, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Región Carora. Como objeto de la partición se señala un único bien consistente en una Casa-Quinta, de dos plantas, ubicada en la ciudad de Carora, cuya identificación consta en el referido libelo y en el documento de adquisición que se acompaña, (cursante en los folios tres (3) al seis 6). La demanda fue estimada en (236.220,04 U.T.). En fecha 14 de Abril 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la demanda. En fecha 12 de Mayo de 2014, el demandante ANDRES ALVAREZ LIZARAZO, mediante escrito reforma el libelo de demanda admitida en cuanto a su estimación a la cuantía, al reestimarla en treinta mil bolívares (236,22 U.T.) . En fecha 15 de Mayo de 2014, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente para seguir conociendo de la presente acción en razón de la cuantía. En fecha 27 de Mayo de 2014, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada en la presente causa y en fecha 2 de Junio fue admitida ordenado el emplazamiento a la demandada a dar contestación de la demanda. En fecha 11 de Julio de 2014, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada YURIDIA NOHEMI SUAREZ CASERES, asistida por la Abogada FANNY PÁEZ HERRERA, consigno escrito de contestación en los términos siguientes: 1.- Admitió el matrimonio civil con el demandante, con el cual no celebró capitulaciones matrimoniales. Admitió igualmente la disolución del vínculo conyugal por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Región Carora. 2.- Con respecto a los bienes integrantes de la comunidad conyugal y por ende de la comunidad de gananciales, señaló que no es cierto que el único bien integrante de esa comunidad sea el inmueble (Casa- Quinta) objeto de la pretensión en la demanda de partición en su contra, tal como lo señala el demandante. Señaló además que existen otros bienes no incluidos en la demanda de partición, los cuales son: A.- Un fundo agropecuario denominado Sabana Linda, con una extensión de 65 hectáreas, ubicado en la Parroquia el Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, B.- Un vehículo usado, marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 1996, placa GAG49A. C.- Un motor, marca LISTER, con bomba SLANZI DGO, serial N° 1167HA3Z9, de 33 HP, 1800 R.P.M, modelo 353-50810. D.- Una picadora, marca Nogueira, con motor diesel, un cilindro, marca HISPANOMOTOR, modelo HAD 450, serial 314P2490, 3000 R.P.M. Señaló además que estos bienes no incluidos como objeto de partición en la demanda, y sobre el cual le corresponde en propiedad el 50% de su valor, fueron vendidos por el demandante haciendo uso de su cedula de identidad en el cual aparece con el estado civil Soltero, y quien era el administrador de dichos bienes.
Después de la narración de los hechos la demandante expuso “…en vista de la situación narrada anteriormente ocurro ante usted, para RECONVENIR, como en efecto RECONVENGO, al ciudadano ANDRES RAFAEL ALVAREZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.694.884, para que convenga, previo a la partición respectiva, a rendir cuentas o en su defecto a ella sea condenado por este Tribunal, sobre el destino, rentas, alquileres, administración, perdidas, beneficios, inversiones, transacciones comerciarles, entres otras, de los bienes que conforman la comunidad conyugal durante el periodo comprendido entre el día 02 de febrero de 2006, fecha en la cual contrajimos matrimonio, hasta la presente fecha, por cuanto aun estamos en comunidad de gananciales tal como consta del documento de copia simple agregado a este escrito marcado con la letra “A”. También solicitó “Así mismo, pido que una vez sea realizada la correspondiente la rendición de cuentas, se proceda a la participación y liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales y en consecuencia de ello de me adjudique el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde”.
En la presente causa se pretende la partición de bienes de la comunidad de gananciales matrimoniales existentes entre el demandante y la demandada, invocando como titulo que origina la comunidad el acta de matrimonio celebrado en fecha 02 de Febrero del año 2006 por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. El procedimiento a seguir en los juicios de partición esta desarrollado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina venezolana lo denomina como juicio divisorio y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social y es por ello que el legislador no solo facilita la división de la propiedad sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad. Así tenemos el artículo 764 del Código Civil:
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario”.
También el artículo 768 del Código Civil dispone:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado no mayor de cinco años”.
En cuanto al procedimiento el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. El artículo 778 señala que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una etapa que se tramita por la vía del Juicio ordinario y solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda el demandado formule oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados y una segunda etapa del procedimiento que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento cuando en la contestación de la demanda se plantee contradicción sobre la partición, la cualidad o cuota de los socios de la comunidad ordenando que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no se ha contradicho.
En el presente caso llegado el momento de dar contestación a la demanda, la demandante alego la existencia de otros bienes que no fueron incluidos como objeto del Juicio de Partición demandado por su ex cónyuge ANDRES RAFAEL ALVAREZ LIZARAZO, pero admitiendo como bien perteneciente a dicha comunidad el inmueble Casa-Quinta, de dos plantas, ubicado en la Ciudad de Carora cuya identificación y documento de adquisición consta en el libelo de la demanda. Es decir, que con respecto a este bien inmueble no se formulo oposición que contradiga la propiedad común de las partes demandada y demandantes.
Así tenemos que la demandada además de solicitar la inclusión de los bienes señalados como omitidos en el Juicio de partición plantea la RECONVENCION al demandante para que rinda cuenta sobre la administración de los bienes de la comunidad de conformidad con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el Juicio de Cuentas el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. (pág. 193 al 196) destaca la complejidad del Juicio al señalar:
“El esquema de este procedimiento en nuestros códigos obedece a una normativa mucho más compleja, pues lejos de remitir a los procesos de conocimientos incidentales u ordinarios, prevé una intrincada reglamentación especial que no era necesaria instrumentar. Tal esquema es el siguiente: se inicia por demanda por la que se pretende la intimacion a la rendición de la cuenta, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado (cfr Art. 677), acompañándose al efecto prueba autentica de la obligación de rendir cuentas. Si el Juez desestimare dicho documento fundamental-creemos-el actor tendrá apelación libre.
Si por el contrario, considerara suficiente la prueba, el Juez intimará a la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o corresponder ésta a periodo ya distinto) de la oposición, se declarará el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las partes dilucidarán su diferencia en procedimiento ordinario (Art. 673 in fine), no obstante el derecho del actor a apelar libremente contra tal determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, pero por vía de apelación al decreto (Art. 674)
Si por el contrario, el Tribunal declara sin lugar la oposición, intimará por segunda vez al demandado para que presente la cuenta en el plazo de treinta días, no obstante apelación del demandado que se oirá en un solo efecto (Art. 675).
Si el demandado no hiciere oposición al decreto intimatorio o no presentare la cuenta a pesar de haber sido desechada su oposición, se entenderá abierto un lapso de promoción de pruebas de cinco días, contados a partir de el fenecimiento del lapso de oposición (Art. 667, comienzo) o de la constancia en autos del resultado desestimatorio de la apelación (oída en un solo efecto) contra el auto que denegó la oposición (Art. 677, in fine). (Más que en efecto, esta apelación se oye en el efecto diferido-cfr. comentario Art. 296,2-permitiendo el transcurso del lapso de treinta días útil para presentar la cuenta, pero suspendiendo la articulación a la espera de la declaración de alzada). Si en el lapso de promoción d cinco días el demandado no ofreciere prueba alguna, se sentenciara en el plazo de quince días, pero si las ofreciere, si abrirá un lapso de evacuación de veinte días y se dictará desde luego la sentencia con vistas a las pruebas (Art. 677, segunda parte) la sentencia es de naturaleza condenatoria y debe estar limitada a ordenar el pago de los créditos insolutos o restitución de los bienes que el demandante hubiere recibido para el actor en ejercicio de representación o administración. No tiene esta sentencia que pronunciarse sobre la obligación de rendir la cuenta (punto previo a la condena), pues dicha obligación se reputa existente por el periodo indicado en la demanda, por el solo hecho de no haber habido oposición haber resultado esta desechada.
Si el demandado presenta la cuenta (existiendo requisitos formales al respecto: Art. 676), el demandante la examinará juntos con sus libros, instrumentos y comprobantes y manifestará en el plazo de treinta días su conformidad o reparos (Art. 678). En este último caso procederá al nombramiento de expertos contables (Art. 679) para que ordene la cuenta sin resolver punto alguno de derecho. (Art. 681). Si los expertos tuvieren dudas de hecho o de derecho sobre alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta en los demás y presentarán en pliego aparte lo atinente a los puntos confusos.
Presentada la cuenta total (o con ciertas dudas) por los expertos, las partes la examinarán en un plazo de quince días y harán sus observaciones sobre las dudas o sobre el orden de la cuenta. Los expertos tendrán otros tantos días para corregir la cuenta con vista a las observaciones, o presentarán su informe justificativo en caso contrario. Pero como quiera que solo están en juego intereses privados, los expertos se avendrán a las observaciones del demandante si el cuentadante no las rechazare. (Art. 684).
Puesto en este estado el negocio, el Juez sentenciará sobre las dudas, observaciones, legitimidad de las partidas y orden de las cuentas (Art. 685), y condenará al demandado al pago del saldo que resultare o a la entrega de las cosas del actor en poder del demandado, al igual que en la sentencia que prevé el artículo 677. Contra el fallo habrá apelación libre y se seguirá el procedimiento ordinario de segunda instancia. (Art. 688).
Ahora bien estando conscientes de los procedimientos en los Juicios de Partición de Bienes y el Juicio de Cuentas contenidos en el Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pronunciarse sobre la RECONVENCION planteada por la demandada. Al respecto el artículo 365 señala: “Podrá el demandado intentar la Reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del Juicio principal lo determinará como se indica en el artículo 340”. Con respecto a la inadmisibilidad de la reconvención el artículo 366 establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Por las consideraciones que se han hecho con respecto a la diferencia existentes entre el presente Juicio de Partición de Bienes de la Comunidad de Bienes Gananciales cuyo trámite se promoverá por el procedimiento ordinario y el Juicio de rendición de cuentas cuyo trámite es particular y especial, resulta para este Juzgador inadmisible la RECONVENCION propuesta por la demandada YURIDIA NOHEMI SUAREZ CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.673.520, asistida por la Abogada FANNY PÁEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.630.915, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.355, contra el ciudadano ANDRES RAFAEL ALVAREZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.694.884. Y así se decide.
Ahora bien de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir con respecto a la oposición y contradicción formulada por la demandada en cuanto a la existencia de otros bienes que solicita sean incluidos en la partición, se ordena abrir cuaderno separado de la causa principal y en el mismo se seguirán los tramites del procedimiento ordinario.
Igualmente y de conformidad con el articulo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al decimo día de Despacho siguiente al día de hoy a las once de la mañana (11:00 am.) cuya partición tendrá por objeto el bien inmueble que de la contestación de la demanda no existe contradicción con respecto a su pertenencia a la comunidad de bienes gananciales y que consiste en una Casa-Quinta, de dos plantas, ubicada en la calle 26, antes calle Lisboa, entre Avenida Francisco de Miranda y Carrera 09 Sector San Agustín, casa s/n, de esta Ciudad de Carora, alinderada así: NORTE: Calle (antes Lisboa) hoy calle 26, que es su frente; SUR: Parcela 121-08-03; ESTE: Parcela 121-08-18 y OESTE: Parcela 121-08-16, edificada sobre un lote de terreno propio de una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (352.22 M2).
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

ABG. RAFAEL JOSE MARTINEZ RIVERO.
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La Secretaria Temporal

Abg. KARLA ANDREINA SEGUERI

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2014, de las sentencias interlocutorias se publicó siendo las 03:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-


La Secretaria Temporal,

Abg. KARLA ANDREINA SEGUERI.