REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO KP12-V-2013-000167.-
DEMANDANTE: LEONARDO JAVIER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.701.723, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GRICELYS VASQUEZ, GERARDO PEREZ y MARIA MATILDE FERRER, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 143.850, 24.055 y 28.120, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE LUIS RIVERO RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.938.543, domiciliado en la Calle 24 de Julio, entre San José y El Rosario, frente al Club Ezequiel, casa de la esquina Nº 276, de esta Ciudad de Carora.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE BASTIDAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 76.482.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA.
En fecha 18-06-2013, fue presentado escrito de demanda por el Abogado Gerardo Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Javier González, antes identificado, en el que solicita la firma de contrato de arrendamiento con opción de compra el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle 19 con Calle San José, Sector Pueblo Aparte, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, mediante un contrato debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Carora del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 27. Admitida la demanda en fecha 21-06-2013, se ordenó citar al ciudadano José Luís Rivero, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta el folio (12) de fecha 09-07-2013, se ordeno librar compulsa y boleta de citación al demandado. Consta al folio 13 diligencia del Alguacil de fecha 31-07-2013, donde consigna la Boleta de Citación sin firmar. Consta al folio 18, el Abogado Gerardo Pérez, ya identificado solicita la citación por carteles. Consta al folio 19 autos del Tribunal de fecha 13-08-2013, se ordena librar Carteles de Citación. Consta al folio 20 de fecha 14-08-2013, el Abogado Gerardo Pérez, ya identificado, recibe conforme cartel de citación, para su debida publicación.
Consta al folio 21, el Abogado Gerardo Pérez, ya identificado, consigna carteles de citación debidamente publicados en el periódico. Consta al folio 23, la suscrita secretaria del Tribunal, hace constar que fue fijado cartel de intimación en la morada del demandado. Consta a los folios 24 y 25 el ciudadano José Luís Rivero, ya identificado, asistido por el Abogado Jesús Bastidas, consigna escrito de contestación de demanda. Consta a folio 26 autos del Tribunal de fecha 21-11-2013, considera dicho escrito como citación tácita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio (27), auto secretarial, de fecha 02-12-13, deja constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la misma. Consta al folio (28), auto secretarial, de fecha 09-01-14, deja constancia que fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Consta a folio 48 autos del Tribunal de fecha 20-01-2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el cumplimiento de contrato demandado. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Del libelo de la demanda y del escrito de contestación a la demanda quedó probado la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre José Luís Rivero Riera y Leonardo Javier González suscrito por ante la Notaria Pública de Carora en fecha 07 de agosto del año 2009, por una casa de habitación ubicada en la calle 19 con calle San José, sector Pueblo Aparte, de esta ciudad de Carora. Dicho documento consta en los folios 09 y 10 de este expediente, y tiene pleno valor probatorio por ser un documento público no impugnado por ninguna de las partes.
De la lectura de la cláusula Séptima de dicho contrato se observa que las partes pactaron que “Este contrato de arrendamiento se ha celebrado con Opción a compra, cuyo valor se ha estipulado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por el mismo lapso de tres (3) años, y contados a partir de la fecha cierta de este documento”, y como quiera que el referido contrato tiene fecha cierta 07 de agosto de 2009, es evidente que la duración de la cláusula de opción a compra en el contenida se venció el 07 de agosto de 2012.
Siendo así las cosas, la parte que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y en el presente caso, la parte demandante que pide la ejecución de la obligación debe probar que ejerció la opción dentro de los tres años siguientes a la fecha cierta del contrato, es decir, que dentro del lapso comprendido entre el 07 de agosto de 2009 y el 07 de agosto de 2012 pagó el precio de la opción a compra pactada, o por lo menos que ejerció todas las diligencias pertinentes para concretar el pago del precio y otorgamiento del correspondiente documento. Vencido el lapso de tres años sin que el opcionado cumpliera con pagar el precio de la opción, perdió el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación que no nació por falta de pago.
De la lectura del libelo de demanda y de las demás pruebas cursantes en autos, no se desprende que la parte demandante haya pagado (ni siquiera intentado pagar, y mucho menos ofrecer el pago durante este juicio) el precio de la opción contratada, y por consiguiente no nació su derecho a exigir el cumplimiento de ninguna obligación derivada de una opción no ejercida oportunamente. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al resto de pruebas existentes en autos este Tribunal decide lo siguiente: Las copias simples de carta de residencia y facturas promovidas y evacuadas por la parte demandante del folio 32 al 47 de este expediente se desechan por no servir para probar el pago de la opción a compra que se pretende ejecutar en la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LEONARDO JAVIER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.701.723, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados GRICELYS VASQUEZ, GERARDO PEREZ y MARIA MATILDE FERRER, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 143.850, 24.055 y 28.120, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LUIS RIVERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.938.543, domiciliado en la Calle 24 de Julio, entre San José y El Rosario, frente al Club Ezequiel, casa de la esquina Nº 276, de esta Ciudad de Carora. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2.014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 62/2014, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN.
|