REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO KP12-V-2013-000251.

DEMANDANTES: LOURDES FLORINDA MEDINA CHIRINOS, MEDARDA COROMOTO MEDINA CHIRINOS y CRISTINA CHIQUINQUIRA MEDINA CHIQUINQUIRA MEDINA CHIRINOS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.922.435, 5.922.434 y 5.917.987 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ y MARISEL POTENZA DAVILA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.637, 119.484 y 108.820, respectivamente.
DEMANDADA: NAILETH COROMOTO FALCON ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.584.296, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA BARRIENTOS, ILEANNA RODRIGUEZ, ANGEL PEREZ y RAFAEL LUGO, inscritos en el I.P.S.A., bajos los Nros 153.073, 158.703, 153.064 y 153.063, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO de COMPRA-VENTA.

NARRATIVA

En fecha 12-08-2013, fue presentado escrito de demanda por ante este Tribunal por las ciudadanas Lourdes Medina, Medarda Medina y Cristina Medina, anteriormente identificadas, asistidas por las Abogadas Alejandra Briceño y Neyerlys Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo los nros. 119.637 y 119.484, en contra de la ciudadana Naileth Coromoto Falcón, identificada anteriormente, por motivo de Nulidad de Venta, constante de cuatro folios útiles y sus anexos en 09 folios útiles. En fecha 18-09-2013 el Tribunal la admite, ordenándose emplazar a la ciudadana Naileth Coromoto Falcón, ya identificada, para que para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar Contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 25-09-2013, se libró Boleta de Citación dirigida a la demandada, con su respectiva compulsa. Consta al folio 17 diligencia del Alguacil de fecha 26-09-2013, donde consigna Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Naileth Coromoto Falcón. Consta al folio 19 Poder Apud Acta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carora, anotado bajo el nº 21, Tomo 35, otorgado por la ciudadana Lourdes Medina, a las Abogadas Neyerlys Angélica Rodríguez, Marisel Potenza y Alejandra Briceño. Consta al folio 26, Poder Apud Acta, otorgado por las ciudadanas Medarda Medina y Cristina Medina Chirinos, a las Abogadas Neyerlys Angélica Rodríguez y Marisel Potenza y Alejandra Briceño. En fecha 24-10-2013, fue presentado escrito de demanda por la ciudadana Nayleth Falcón, asistida por los Abogados Angel Rafael Pérez y Elena Barrientos, anteriormente identificados, constante de 02 folios útiles. Consta a los folios 29, 30 y 31, las Abogadas Alejandra Briceño y Neyerlys Angélica Rodríguez, ya identificadas, presenta escrito de cuestiones previas. Consta al folio 32, se admiten las cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión de las cuestiones previas. En fecha 14-11-2013, fue presentado escrito de promoción de pruebas por las Abogadas Alejandra Briceño y Neyerlys Rodríguez, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, constante de un folio útil y sus anexos. Consta al folio 59, Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Nayleth Falcón de Medina, a los Abogados Elena Barrientos, Ileanna Rodríguez, Angel Rafael Pérez y Rafael José Lugo, anteriormente identificados. Consta a los folios 60 al 63, sentencia interlocutoria de las cuestiones previas. Consta a los folios 65 al 71, la ciudadana Nayleth Falcón, ya identificada, asistida por la Abogada Elena Barrientos, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.073, consigna escrito de contestación de demanda, constante de 07 folios útiles y sus anexos en 28 folios útiles. Consta al folio 100, la Abogada Alejandra Briceño, ya identificada, presenta escrito solicitando copias simples de la sentencia de las cuestiones previas y del escrito de contestación de la demanda. Consta al folio 114 autos del Tribunal de fecha 04-02-2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante. Consta al folio (115) siendo día y hora para llevar a efecto el Nombramiento de experto, se deja constancia que ninguna de las partes compareció. Consta al folio 116, la Abogada Alejandra Briceño, ya identificada, presenta escrito ratificando la solicitud de la prueba de experticia. Consta al folio 117, la Abogada Alejandra Briceño, ya identificada, presenta escrito de oposición, en un folio útil. Consta a los folios 118 al 120, autos del Tribunal de fecha 10-02-2014, se declaro desierto el acto, para la evacuación testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Betancourt, Ramón Antonio Ferrer y Gerardo Ramón Meléndez. Consta al folio 121 actas del Tribunal de fecha 10-02-2014, se oyó la declaración de la ciudadana Teresa de Jesús Rojas. Consta al folio 122, autos del Tribunal de fecha 10-02-2014, se declaro desierto el acto, para la evacuación testimonial de la ciudadana Nury Chiquinquirá Vásquez. Consta al folio 123, la Abogada Nayleth Falcón, identificada en autos, solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano Ramón Ferrer y Nurys Vásquez. Consta al folio 124 autos del Tribunal de fecha 18-02-2014, se fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de los ciudadanos Ramón Ferrer y Nurys Vásquez. Consta al folio 125 actas del Tribunal de fecha 21-02-2014, se oyó la declaración del ciudadano Ramón Antonio Ferrer. Consta al folio 126, autos del Tribunal de fecha 21-02-2014, se declaro desierto el acto, para la evacuación testimonial de la ciudadana Nury Chiquinquirá Vásquez. Consta al folio 128, las Abogadas Alejandra Briceño y Neyerlys Rodríguez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.637 y 119.484, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, presentan escrito de informes, constante de tres folios útiles.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.


Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede la nulidad relativa de contrato demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La primera observación que debe hacerse en la presente decisión es derivada de la pregunta ¿Qué parte del contrato se está anulando?, porque si se está anulando todo es nulidad absoluta y no relativa. En la presente demanda no se observa qué parte del contrato específicamente se está anulando, puesto que si es el consentimiento de una sola de las otorgantes el que se esta anulando las otras dos no tienen nada que anular y por tanto que demandar. Por consiguiente, si se está demandando la nulidad relativa del contrato se debió especificar la parte del contrato que se anula, pero como en la presente causa no se especifico nada al respecto se debe declarar Improcedente la presente demanda. Así se decide.
SEGUNDO: Por el error observado en el punto anterior y a es suficiente para declarar Sin lugar la presente demanda, sin embargo, considera este Juzgador conveniente pronunciarse sobre otro error que echa por el suelo el petitorio de la presente demanda y que consiste en la falta de especificación de los vicios de consentimiento alegados. Del libelo de demanda se observa que la parte demandante tiene clara la diferenciación jurídica que existe entre los vicios de consentimiento, a saber violencia, dolo y error, pero no especifica en su Petitorio del libelo si los vicios del consentimiento que anulan relativamente el contrato son producto de la violencia, del dolo o del error de una sola o de las tres demandantes. En ninguna parte del libelo se observa la narración de hechos que constituyan específicamente violencia, dolo o error que hayan viciado el consentimiento. La demandante se limita a decir que dicho consentimiento no fue producto de la voluntad real de las demandantes sin señalar cual fue entonces la voluntar real de las demandantes y como les violentaron dicho consentimiento. Esta falta de especificación de los vicios del consentimiento hace igualmente que la presente demanda deba declararse Improcedente. Y así se decide.
TERCERO: Como quiera que la parte demandada alegó la prescripción de la presente acción, considera este juzgador conveniente pronunciarse al respecto, y observa que el artículo 1.346 del Código Civil establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley, y ese tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos. En el presente caso las partes son contestes en afirmar que el contrato de compra venta se celebró el día 29 de septiembre de 1.997 tal como también consta en la copia certificada del cuestionado contrato cursante del folio 11 al 12 de este expediente, y que tiene valor de plena prueba al no ser impugnado por ninguna de las partes.
Siendo así las cosas, la acción para pedir la nulidad de tal convención prescribió el 29 de septiembre de 2.002 salvo que existiera violencia, dolo o error, pero como quiera que en la presente causa no esta demostrado la existencia de algunos de los vicio del consentimiento que hubieran interrumpido la prescripción, es evidente que la presente acción está prescrita desde el 29 de septiembre de 2.002. Si el vicio fuera la inasistencia de una de las vendedoras al acto de otorgamiento (lo cual no constituye vicio del consentimiento sino falta absoluta del mismo) resulta increíble para este juzgador que las otras dos hermanas asistentes al acto, y hoy demandantes, no se hubiesen percatado del error sino hasta nueve años después.
Por esta razón, considera este juzgador que la acción para demandar la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre las demandantes y la demandada protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 37, folios 1 al 2, Tomo 8°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1997, de fecha 29 de septiembre de 1997, se encuentra prescrita, y así se decide.
CUARTO: Aún cuando la parte demandante no probó ningún vicio del consentimiento, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el resto de pruebas cursantes en autos, y al respecto observa lo siguiente: Los documentos cursantes del folio 5 al 6 y 11 y 12 de este expediente tienen pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documentos públicos no impugnados por ninguna de las partes, y de los cuales se demuestran la legitima propiedad del inmueble objeto del contrato cuestionado. Las copias certificadas del asunto KP12-V-2012-000002 del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursantes del folio 72 al 98 de este expediente son desechadas por tratarse de un juicio del año 2012 que no podía interrumpir una prescripción materializada en el año 2002. El acta de defunción cursante al folio 99 se desecha por no servir para probar ningún vicio de consentimiento. Las declaraciones testimoniales de los testigos Teresa de Jesús Rojas de Cárdenas, cursante al folio 121 y la de Ramón Antonio Ferrer cursante al folio 125 son valoradas como plena prueba conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser contestes en afirmar que el acto de otorgamiento cuestionado en este juicio fue realizado de forma legitima en presencia de sus otorgantes. Así se decide,.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO de COMPRA-VENTA protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 37, folios 1 al 2, Tomo 8°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1997, de fecha 29 de septiembre de 1997, intentada por las ciudadanas LOURDES FLORINDA MEDINA CHIRINOS, MEDARDA COROMOTO MEDINA CHIRINOS y CRISTINA CHIQUINQUIRA MEDINA CHIRINOS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.922.435, 5.922.434 y 5.917.987 respectivamente, en contra de la ciudadana NAILETH COROMOTO FALCON ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.584.296, de este domicilio. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencidas en la presente causa. Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Treinta y Un (31) día del mes de Julio de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,

Abg. BELEN BEATRIZ DAN.
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En esta misma fecha se registró bajo el Nº 67/2014, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc,

Abg. BELEN BEATRIZ DAN.