REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 15 de julio de 2014
Años: 204º y 155º
SOLICITUD NRO. : 0012-14
SOLICITANTES: RAFAEL PASTOR RIVERO JIMÉNEZ y WILMELIA MARÍA BRAVO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.256.066 y V-5.291.181, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.711.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 11 de abril de 2014, por los ciudadanos RAFAEL PASTOR RIVERO JIMÉNEZ y WILMELIA MARÍA BRAVO GARCÍA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 15 de marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Teura, calle “G-19”, Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara.
Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 15 de junio de 2005 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon UNA (1) hija de nombre ROSMARY ISABEL quien nació el 10-11-1994.
En fecha 14 de Abril de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud. El día 05 de Mayo de 2014, mediante auto emitido por este Despacho se consignaron copias fotostáticas para su debida certificación y se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 13 de junio del 2014, compareció la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Martha Pérez Núñez, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas
que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo cual no hace objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al Folio Nro. Tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de Marzo del 2000, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B Copia Certificada del acta de Nacimiento, la cual riela al Folio Nro. Cuatro (4) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que en fecha 10 de Noviembre del año 1994, nació una niña que tiene por nombre ROSMARY ISABEL, y es hija de RAFAEL PASTOR RIVERO JIMÉNEZ Y WILMELIA MARÍA BRAVO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.256.066 y V-5.291.181, respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAFAEL PASTOR RIVERO JIMÉNEZ y WILMELIA MARÍA BRAVO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.256.066 y V-5.291.181, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose
que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL PASTOR RIVERO JIMÉNEZ y WILMELIA MARÍA BRAVO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.256.066 y V-5.291.181, respectivamente, Durante la unión matrimonial procrearon UNA (1) hija: ROSMARY ISABEL RIVERO BRAVO, actualmente mayor de edad.
2. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes de conformidad con el articulo 173 del Código de Procedimiento Civil, y si hubiere bienes que liquidar deberán acudir los solicitantes a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.
3. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 69, del libro de matrimonios correspondiente al año 2000, así mismo, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Cabudare a los Quince (15) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS La Secretaria.
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
ELGR/Yt/omzp.-
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