REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 22 de Julio de 2014
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 2399-13
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: CLEMENTE RIVERA VERA y NORELKYS COROMOTO LUCENA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.000.382 y 15.123.926, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ROSA TULIMAR RODRÍGUEZ CARUCI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.436, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno ejido, ubicado en Nuevo Amanecer 2, calle No.2 con calle No.01, parcela No. 27, Sector Tabure, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mtrs2) cuyos linderos son: NORTE: En línea de 17 metros, con la prolongación de la calle No.01, SUR: En línea se 17 metros con Bienhechurías del ciudadano Valentín Garfis. ESTE: En línea de 10 metros con la calle No.2 y OESTE: En línea de 10 metros con Bienhechurías de lo (as) ciudadanos(as) Ilsida Chirinos y Francisco Isea. Las Bienhechurías consisten en las descritas suficientemente en el escrito de solicitud. Que en las mismas invirtió la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA ELENA CASTILLO DE RIVAS y DILIA DE LAS MERCEDES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V 7.375.939 y V-6.980.626 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de: CLEMENTE RIVERA VERA y NORELKYS COROMOTO LUCENA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.000.382 y 15.123.926, ambos de este domicilio, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el escrito de solicitud, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
yms
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