REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002042
Vista la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano CESAR MOISES ALVAREZ RIVOLTA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.320.414, asistido en este acto por el abogado Carlos Rodríguez Dorante, Inpre N°11.944, contra la Sociedad Mercantil. MULTISERVICIOS ISMACAR C.A. Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo del 2010, bajo el numero 22, tomo 17-A. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(Subrayado del tribunal).
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:… …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisitos, antes señalados, establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.
Al hilo con lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda, el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, y que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso. Ahora bien el artículo 341 del Código Adjetivo, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que es el instrumento fundamental de la acción, como lo es, el contrato de arrendamiento por el cual se origina según lo alegado la relación arrendaticia, pues no consigno el original o la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, según ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, que alega la demandante que consigno copia certificada marcado con letra “A”. Pues se constato en los autos, que no acompañó a su escrito libelar, el instrumento que señala en el mismo, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, en virtud que el aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma en originales o en copia certificada, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano CESAR MOISES ALVAREZ RIVOLTA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.320.414, asistido en este acto por el abogado Carlos Rodríguez Dorante, Inpre N°11.944, contra la Sociedad Mercantil. MULTISERVICIOS ISMACAR C.A. de conformidad con el artículo 341 por ser contraria a derecho Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 9 días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 3:20pm.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002042
Vista la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano CESAR MOISES ALVAREZ RIVOLTA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.320.414, asistido en este acto por el abogado Carlos Rodríguez Dorante, Inpre N°11.944, contra la Sociedad Mercantil. MULTISERVICIOS ISMACAR C.A. Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo del 2010, bajo el numero 22, tomo 17-A. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(Subrayado del tribunal).
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:… …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisitos, antes señalados, establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.
Al hilo con lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda, el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, y que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso. Ahora bien el artículo 341 del Código Adjetivo, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que es el instrumento fundamental de la acción, como lo es, el contrato de arrendamiento por el cual se origina según lo alegado la relación arrendaticia, pues no consigno el original o la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, según ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, que alega la demandante que consigno copia certificada marcado con letra “A”. Pues se constato en los autos, que no acompañó a su escrito libelar, el instrumento que señala en el mismo, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, en virtud que el aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma en originales o en copia certificada, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano CESAR MOISES ALVAREZ RIVOLTA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.320.414, asistido en este acto por el abogado Carlos Rodríguez Dorante, Inpre N°11.944, contra la Sociedad Mercantil. MULTISERVICIOS ISMACAR C.A. de conformidad con el artículo 341 por ser contraria a derecho Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 9 días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
(Firmado en su Original)
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
(Firmado en su Original)
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 3:20pm.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2014-002042, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 09 días del mes de Julio del 2.014. Años: 204º y 155º.-
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
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