REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-006224
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada, por la ciudadana, YADIRA RAMONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-12.450.917, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, Fernando José Padua, inscrito en el I.P.S.A. N°: 104. 588. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), asignado a este Juzgado. Mediante el cual solicita que se declare como única y universal heredera ab-intestato de su difunto hijo Cristian Alejandro Gómez Gómez, y alega que consta en acta de defunción numero 53 expedida por la prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara en fecha 02 de Diciembre del dos mil ocho (2008), que su hijo falleció en el Hospital Central Antonio María Pineda, el 01 de Diciembre del 2008 a las 5:30 de la tarde, quien era natural de la ciudad de Cabudare y tenia para entonces 10 años de edad, estudiante y no tenia cedula de identidad, alega que en vida era su hijo según consta en acta de nacimiento con el numero 158 de fecha 11/03/2003, de los libros de nacimiento del Registro Civil de Palavecino del Estado Lara, donde consta que nació en fecha 12 de agosto de 1998. Consigna copia certifica del acta de defunción y acta de nacimiento de su difunto hijo Cristian Alejandro Gómez Gómez. Al respecto siendo la oportunidad para la admisión o no, de la presente solicitud, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
De acuerdo a lo solicitado, se hace necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3 establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…( Subrayado del tribunal).

De acuerdo a las disposiciones legales señaladas, se determina la competencia por la materia, por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, en ese sentido tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en el artículo 177 establece que: La competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolecente, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: literal k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado o interesada en ella, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños , niñas y adolecentes…
Como claramente lo señala el artículo anterior. los tribunales de protección del niño, niña y del adolecente, son los competente para conocer de los justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado, siempre que se encuentren involucrados derechos de los niños, niñas y adolecentes, y siendo que el caso de autos, es un asunto bajo la jurisdicción voluntaria donde se ve involucrado un niño, para este tipo de acciones, es competente los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial que corresponda, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, del de-cujus que es un niño que falleció ad-intestato, para ese entonces de 10 años de edad, según acta de defunción. Siendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, pero la presente acción según lo manifestado por la solicitante y como se desprende del acta de nacimiento y defunción consignadas, pretende que se declare como única y universal heredera de su hijo, quien falleció ab- intestato, con diez (10) años de edad, por lo que es evidente que se encuentras involucrado un niño en el caso de autos, para el otorgamiento del presente justificativo para perpetua memoria, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha solicitud ; por cuanto en jurisdicción voluntaria donde exista participación de niños, niñas y adolecente, es competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecente de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud; y así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana, YADIRA RAMONA GOMEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado, Fernando José Padua inscrito en el I.P.S.A. N°: 104. 588, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 de la resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente. Déjese Transcurrir el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2014. Años. 204 y
155.
La Juez Provisoria


Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez

Publicado en esta misma fecha a las 12:00 pm.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-006224
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada, por la ciudadana, YADIRA RAMONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-12.450.917, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, Fernando José Padua, inscrito en el I.P.S.A. N°: 104. 588. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), asignado a este Juzgado. Mediante el cual solicita que se declare como única y universal heredera ab-intestato de su difunto hijo Cristian Alejandro Gómez Gómez, y alega que consta en acta de defunción numero 53 expedida por la prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara en fecha 02 de Diciembre del dos mil ocho (2008), que su hijo falleció en el Hospital Central Antonio María Pineda, el 01 de Diciembre del 2008 a las 5:30 de la tarde, quien era natural de la ciudad de Cabudare y tenia para entonces 10 años de edad, estudiante y no tenia cedula de identidad, alega que en vida era su hijo según consta en acta de nacimiento con el numero 158 de fecha 11/03/2003, de los libros de nacimiento del Registro Civil de Palavecino del Estado Lara, donde consta que nació en fecha 12 de agosto de 1998. Consigna copia certifica del acta de defunción y acta de nacimiento de su difunto hijo Cristian Alejandro Gómez Gómez. Al respecto siendo la oportunidad para la admisión o no, de la presente solicitud, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
De acuerdo a lo solicitado, se hace necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3 establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…( Subrayado del tribunal).

De acuerdo a las disposiciones legales señaladas, se determina la competencia por la materia, por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, en ese sentido tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en el artículo 177 establece que : La competencia del Tribunal de Protección del Niño , Niña y Adolecente, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: literal k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado o interesada en ella, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños , niñas y adolecentes…
Como claramente lo señala el artículo anterior. los tribunales de protección del niño, niña y del adolecente, son los competente para conocer de los justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado, siempre que se encuentren involucrados derechos de los niños, niñas y adolecentes, y siendo que el caso de autos, es un asunto bajo la jurisdicción voluntaria donde se ve involucrado un niño, para este tipo de acciones, es competente los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial que corresponda, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, del de-cujus que es un niño que falleció ad-intestato, para ese entonces de 10 años de edad, según acta de defunción. Siendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, pero la presente acción según lo manifestado por la solicitante y como se desprende del acta de nacimiento y defunción consignadas, pretende que se declare como única y universal heredera de su hijo, quien falleció ab- intestato, con diez (10) años de edad, por lo que es evidente que se encuentras involucrado un niño en el caso de autos, para el otorgamiento del presente justificativo para perpetua memoria, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha solicitud ; por cuanto en jurisdicción voluntaria donde exista participación de niños, niñas y adolecente, es competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecente de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud; y así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana, YADIRA RAMONA GOMEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado, Fernando José Padua inscrito en el I.P.S.A. N°: 104. 588, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 de la resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente. Déjese Transcurrir el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2014. Años. 204 y 155.
LA Juez Provisoria El Secretario
(Firmado en su Original) (Firmado en su Original)
Abg. Milagros de Jesús Vargas Abg. Rafael Sanchez

Publicado en esta misma fecha a las 12:00 pm. El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2014-006224, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 09 días del mes de Julio del 2.014. Años: 204º y 155º.-
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.