REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000451

En fecha 06/05/2014, los ciudadanos: LUIS RAMON ALVARADO TORRES Y ADELMARY MERCEDES BONIER FIGUERO venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-7.436.983 y V-12.699.195 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOHANA BARRIOS, Inpreabogado Nº 92.411, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 02 de Julio de 2.004, ante la prefectura del municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº133, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 2004. Ambas partes manifestaron que no procrearon hijos. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17-06-2014 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, LUIS RAMON ALVARADO TORRES Y ADELMARY MERCEDES BONIER FIGUERO venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-7.436.983 y V-12.699.195 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOHANA BARRIOS, Inpreabogado Nº 92.411, en fecha 02 de Julio de 2.004, ante la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº133, en los Libros de Registros de Matrimonios, en los Libros de Registros de Matrimonios, llevados por ese despacho durante el año 2.004. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueves (09) días del mes Julio de del dos mil catorce (2014) Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL JOSÉ SANCHEZ

Publicada en esta misma fecha, a las 12:50 pm.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000451
En fecha 06/05/2014, los ciudadanos: LUIS RAMON ALVARADO TORRES Y ADELMARY MERCEDES BONIER FIGUERO venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-7.436.983 y V-12.699.195 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOHANA BARRIOS, Inpreabogado Nº 92.411, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 02 de Julio de 2.004, ante la prefectura del municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº133, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 2004. Ambas partes manifestaron que no procrearon hijos. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17-06-2014 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, LUIS RAMON ALVARADO TORRES Y ADELMARY MERCEDES BONIER FIGUERO venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-7.436.983 y V-12.699.195 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOHANA BARRIOS, Inpreabogado Nº 92.411, en fecha 02 de Julio de 2.004, ante la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº133, en los Libros de Registros de Matrimonios, en los Libros de Registros de Matri
monios, llevados por ese despacho durante el año 2.004. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueves (09) días del mes Julio de del dos mil catorce (2014) Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
(Firmado en su original)

ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS EL SECRETARIO
(Firmado en su original)
ABG. RAFAEL JOSÉ SANCHEZ
Publicada en esta misma fecha, a las 12:50 pm.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-F-2014-00451, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 09 días del mes de Julio del 2.014. Años: 204º y 155º.-
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.