REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000693
Vista la demanda de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, intentada por la ciudadana SARA BEATRIZ MANZANILLA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.010.102, debidamente asistida por la abogada Radalys Martínez León, inscrita en el I.P.S.A, Bajo el N° 41.479. Contra el ciudadano, WUILMER ORLANDO RUJANO GIL, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 6.429.629. Se le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, antes de pronunciarse sobre la admisión, pasa este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente: La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado de una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer al asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del tribunal).

Por su parte el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del tribunal).

Como se observa, de las normativas antes señaladas, las demandas de divorcios deben realizarse en lugar del domicilio conyugal, el juez competente para conocer de la demanda de divorcio 185-A, es el Juez de Municipio del lugar del domicilio conyugal. Siendo que, revisado exhaustivamente el libelo de demanda así como los documentos consignados anexos a la misma, se constata que la solicitante indico en su escrito, que contrajo matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y que una vez efectuado el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Barquisimeto Acarigua, conjunto Residencial Terepaima, edificio la Ceiba, numero G-11 Roca Terra, Cabudare Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Resulta evidente que la solicitante manifestó que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la dirección antes señalada, por lo que, la solicitud, debe ser intentada, por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este tribunal, por el domicilio conyugal, corresponde el conocimiento de los Tribunales con competencia en los Municipios Palavecino y Simón Planas. Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda, intentada por la ciudadana, SARA BEATRIZ MANZANILLA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.010.102 debidamente asistida por la abogada Radalys Martínez León, inscrita en el I.P.S.A, Bajo el N° 41479. Contra el ciudadano WUILMER ORLANDO RUJANO GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 6.429.629, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y con los artículos 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese, Cúmplase y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del Estado Lara, a los 08 ocho días del mes de Julio del año 2014. Años 204° y 155°.
La Juez provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario



Abg. Rafael Sánchez

Se público en esta mimas fecha a las 12: 30 pm.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000693
Vista la demanda de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, intentada por la ciudadana SARA BEATRIZ MANZANILLA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.010.102, debidamente asistida por la abogada Radalys Martínez León, inscrita en el I.P.S.A, Bajo el N° 41.479. Contra el ciudadano, WUILMER ORLANDO RUJANO GIL, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 6.429.629. Se le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, antes de pronunciarse sobre la admisión, pasa este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente: La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado de una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer al asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del tribunal).

Por su parte el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del tribunal).

Como se observa, de las normativas antes señaladas, las demandas de divorcios deben realizarse en lugar del domicilio conyugal, el juez competente para conocer de la demanda de divorcio 185-A, es el Juez de Municipio del lugar del domicilio conyugal. Siendo que, revisado exhaustivamente el libelo de demanda así como los documentos consignados anexos a la misma, se constata que la solicitante indico en su escrito, que contrajo matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y que una vez efectuado el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Barquisimeto Acarigua, conjunto Residencial Terepaima, edificio la Ceiba, numero G-11 Roca Terra, Cabudare Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Resulta evidente que la solicitante manifestó que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la dirección antes señalada, por lo que, la solicitud, debe ser intentada, por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este tribunal, por el domicilio conyugal, corresponde el conocimiento de los Tribunales con competencia en los Municipios Palavecino y Simón Planas. Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda, intentada por la ciudadana, SARA BEATRIZ MANZANILLA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.010.102 debidamente asistida por la abogada Radalys Martínez León, inscrita en el I.P.S.A, Bajo el N° 41479. Contra el ciudadano WUILMER ORLANDO RUJANO GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 6.429.629, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y con los artículos 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese, Cúmplase y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del Estado Lara, a los 08 ocho días del mes de Julio del año 2014. Años 204° y 155°.
La Juez provisoria
Firmado en su original Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
Firmado en su original
Abg. Rafael Sánchez
Se público en esta mimas fecha a las 12: 30 pm.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-F-2014-00693, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 08 días del mes de Julio del 2.014. Años: 204º y 155º.-
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M