REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-000358
En fecha 08/04/2014, los ciudadanos: YAJAIRA MARGARITA RIVERO y ADOLFO ANTONIO MEDINA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-14.030.194 y V-7.431.712 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SONIA JOSEFINA ESCOBAR LOYO, Inpreabogado Nº 192.853, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 20 de Octubre de 1.989 ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mapararí, del Municipio Federación del Estado Falcón, cuya partida fue inserta bajo el Nº 36, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1.989. Ambas partes manifestaron que procrearon dos hijas de nombre YARAIDY RUSBENY MEDINA RIVERO y GRECIA DEL CARMEN MEDINA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.393.682 y V-24.581.988 respectivamente, según actas de nacimiento N° 166 y 635, asentadas en el Registro Civil Seguridad y Orden Publico de la Parroquia Maparari del Estado Falcón, en fecha 17 de Septiembre de 1990 y en El Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 1.996. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17-06-2014 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA RIVERO y ADOLFO ANTONIO MEDINA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-14.030.194 y V-7.431.712 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SONIA JOSEFINA ESCOBAR LOYO, Inpreabogado Nº 192.853, en fecha 20 de Octubre de 1.989, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mapararí, del Municipio Federación del Estado Falcón, cuya partida fue inserta bajo el Nº 36, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1.989. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem………………………………………………………………………………………………………………………
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes Julio de del dos mil catorce (2014) Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL JOSÉ SANCHEZ
Publicada en esta misma fecha, a las 03:15 pm.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-000358
En fecha 08/04/2014, los ciudadanos: YAJAIRA MARGARITA RIVERO y ADOLFO ANTONIO MEDINA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-14.030.194 y V-7.431.712 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SONIA JOSEFINA ESCOBAR LOYO, Inpreabogado Nº 192.853, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 20 de Octubre de 1.989 ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mapararí, del Municipio Federación del Estado Falcón, cuya partida fue inserta bajo el Nº 36, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1.989. Ambas partes manifestaron que procrearon dos hijas de nombre YARAIDY RUSBENY MEDINA RIVERO y GRECIA DEL CARMEN MEDINA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.393.682 y V-24.581.988 respectivamente, según actas de nacimiento N° 166 y 635, asentadas en el Registro Civil Seguridad y Orden Publico de la Parroquia Maparari del Estado Falcón, en fecha 17 de Septiembre de 1990 y en El Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 1.996. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17-06-2014 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA RIVERO y ADOLFO ANTONIO MEDINA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-14.030.194 y V-7.431.712 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SONIA JOSEFINA ESCOBAR LOYO, Inpreabogado Nº 192.853, en fecha 20 de Octubre de 1.989, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mapararí, del Municipio Federación del Estado Falcón, cuya partida fue inserta bajo el Nº 36, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1.989. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem………………………………………………………………………………………………………………………
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes Junio de del dos mil catorce (2014) Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
COPIA FIRMADA EN
SU ORIGINAL
ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS EL SECRETARIO
COPIA FIRMADA EN
SU ORIGINAL
ABG. RAFAEL JOSÉ SANCHEZ
Publicada en esta misma fecha, a las 03:15 pm.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2014-000573, Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º.-
El Secretario
Abg. Rafael José Sánchez
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