REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-006905
Visto el escrito presentado por el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, identificado con la cedula de identidad N° 4.064.206, de este domicilio, obrando con el carácter de accionista de la sociedad mercantil “MOTO CENTRO YAMAHA, C.A”, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 04 de Septiembre de 2006, Bajo el N° 40, tomo 81-A, asistido en este acto por la abogada Aimara Taina Bracho , inscrita en el I.P.S.A N° 138.706. Mediante el cual expone que a fines legales que le interesan solicita se sirva a trasladar y a la vez constituir el tribunal en el inmueble o local comercial, situado en la carrera 17, entre calles 20 y Edificio Divina Pastora Parroquia Catedral Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, y continua señalando, ante usted ocurro para solicitar que interrogue a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares del siguiente interrogatorio con el propósito de dejar constancia y comprobar lo siguiente e indica unos particulares, con los números primero, segundo tercero, cuarto, quinto, y el particular sexto señala: que los testigos den razón fundadas de sus hechos, y en el particular séptimo y Octavo señala que el tribunal deje constancia de los hechos allí expresados, y por ultimo solicita, que una vez evacuado el presente justificativo se nos devuelva el original con sus resultas. Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, por otra parte el mismo Código señala que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del articulo 340 en cuanto fueran aplicables así lo dispone el artículo 899 ibídem :
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la Solicitud el solicitante indicara al juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
En función a la norma antes transcrita, se tiene que el solicitante, debe cumplir en cuanto fueran aplicables, con los requisitos de dicho artículo, en ese sentido el artículo 340 del Código Adjetivo establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:… …5°) La relación de los hechos y los fundamento de derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de la disposición normativa anterior, que el solicitante, tiene el deber de indicar, los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es? de cumplir con los requisito antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de señalar los hechos y el derecho en los que fundamenta su solicitud, siendo que en el presente caso el tribunal observa, que en el escrito el solicitante, peticiona por una parte, se sirva a trasladar y a la vez constituir el tribunal en el inmueble o local comercial, situado en la carrera 17, entre calles 20 y Edificio Divina Pastora Parroquia Catedral Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, y por otra parte continua señalando, ante usted ocurro para solicitar que interrogue a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares del siguiente interrogatorio, con el propósito de dejar constancia y solicita, que una vez evacuado el presente justificativo, se le devuelva el original con sus resultas, por lo que es evidente que la parte incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, por cuanto peticiona que el tribunal se traslade y constituya en el lugar señalado para dejar constancia de unos particulares y a la vez que presentara los testigos en su oportunidad para que declaren sobre unos particulares, que ambas peticiones se sustancien como un justificativo y además sin señalar los fundamentos de derecho sobre los que basa su pretensión, por lo que se hace necesario traer a colación que el artículo 936 ibídem, establece sobre los justificativos para perpetua memoria lo siguiente:
Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho, o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas y concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno. (Subrayado del tribunal).
De acuerdo con la disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria, son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado, por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicarlas, el juez debe dirigir las diligencias necesarias para efectuarlas y concluidas, las devolverá sin decreto alguno. Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderán opiniones sobre las cusas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. (Subrayado del tribunal).
De la norma anterior, se infiere que la inspección judicial, es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, no obstante en situaciones excepcionales la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio a fin de hacer constar el estado o circunstancia de hechos que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, se refiere la normativa legal a la inspección judicial pre-constituida. Por lo que de acuerdo a las disposiciones legales anteriores si el solicitante, requiere es, que su solicitud, sea sustanciada como una inspección judicial, deberá observar todo lo anteriormente señalado, por cuanto el traslado del tribunal para dejar constancia de hechos que puedan desaparecer y que se sustancie como un justificativo no es procedente, porque de conformidad con el articulo antes señalado, el tribunal puede trasladarse a dejar constancia del estado de las cosas que puedan desaparecer e incluso hacerse acompañar por prácticos si es necesario, es mediante la inspección judicial pre-contituida como se dijo, y si se refiere, es a la solicitud de justificativo de testigos, deberá observar igualmente, lo establecido en el articulo antes señalado, por cuanto el tribunal para instruir dichas justificaciones, el procedimiento se reducirá a acordar, lo necesario para practicarlas, es decir una vez que la parte interesada presente en su oportunidad los testigos, en la sede del tribunal una vez evacuados los mismos se entregaran y devolverán sus originales sin decreto alguno, por lo que se observa, que son distintos los procedimientos que pretende lograr el solicitante con un justificativo, del cual no fundamento jurídicamente su pretensión, incumpliendo así además, con el deber que le impone el articulo 340 numeral 5, de expresar la relación de los hechos y los fundamento de derechos, en que se basa su pretensión, que en jurisdicción voluntaria, es obligación cumplir con dichos requisitos en cuanto sean aplicables, por mandato expreso de las misma norma, por todo lo antes expuesto, es improcedente la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada, por un procedimiento inexistente, que a Juicio de esta juzgadora viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica al solicitante y a cualquier tercero que pueda tener interés legitimo en el mismo y de hacerlo de otra forma, se violarían normas de procedimientos las cuales son de orden público que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, y así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de justificativo presentada por el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, identificado con la cedula de identidad N° 4.064.206, de este domicilio, obrando con el carácter de accionista de la sociedad mercantil “MOTO CENTRO YAMAHA, C.A”, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 04 de Septiembre de 2006, Bajo el N° 40, tomo 81-A asistido en este acto por la abogada Aimara Taina Bracho , inscrita en el I.P.S.A N° 138.706. Por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 3: 20 pm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-006905
Visto el escrito presentado por el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, identificado con la cedula de identidad N° 4.064.206, de este domicilio, obrando con el carácter de accionista de la sociedad mercantil “MOTO CENTRO YAMAHA, C.A”, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 04 de Septiembre de 2006, Bajo el N° 40, tomo 81-A, asistido en este acto por la abogada Aimara Taina Bracho , inscrita en el I.P.S.A N° 138.706. Mediante el cual expone que a fines legales que le interesan solicita se sirva a trasladar y a la vez constituir el tribunal en el inmueble o local comercial, situado en la carrera 17, entre calles 20 y Edificio Divina Pastora Parroquia Catedral Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, y continua señalando, ante usted ocurro para solicitar que interrogue a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares del siguiente interrogatorio con el propósito de dejar constancia y comprobar lo siguiente e indica unos particulares, con los números primero, segundo tercero, cuarto, quinto, y el particular sexto señala: que los testigos den razón fundadas de sus hechos, y en el particular séptimo y Octavo señala que el tribunal deje constancia de los hechos allí expresados, y por ultimo solicita, que una vez evacuado el presente justificativo se nos devuelva el original con sus resultas. Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, por otra parte el mismo Código señala que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del articulo 340 en cuanto fueran aplicables así lo dispone el artículo 899 ibídem :
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la Solicitud el solicitante indicara al juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
En función a la norma antes transcrita, se tiene que el solicitante, debe cumplir en cuanto fueran aplicables, con los requisitos de dicho artículo, en ese sentido el artículo 340 del Código Adjetivo establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:… …5°) La relación de los hechos y los fundamento de derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de la disposición normativa anterior, que el solicitante, tiene el deber de indicar, los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cual es? de cumplir con los requisito antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de señalar los hechos y el derecho en los que fundamenta su solicitud, siendo que en el presente caso el tribunal observa, que en el escrito el solicitante, peticiona por una parte, se sirva a trasladar y a la vez constituir el tribunal en el inmueble o local comercial, situado en la carrera 17, entre calles 20 y Edificio Divina Pastora Parroquia Catedral Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, y por otra parte continua señalando, ante usted ocurro para solicitar que interrogue a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares del siguiente interrogatorio, con el propósito de dejar constancia y solicita, que una vez evacuado el presente justificativo, se le devuelva el original con sus resultas, por lo que es evidente que la parte incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, por cuanto peticiona que el tribunal se traslade y constituya en el lugar señalado para dejar constancia de unos particulares y a la vez que presentara los testigos en su oportunidad para que declaren sobre unos particulares, que ambas peticiones se sustancien como un justificativo y además sin señalar los fundamentos de derecho sobre los que basa su pretensión, por lo que se hace necesario traer a colación que el artículo 936 ibídem, establece sobre los justificativos para perpetua memoria lo siguiente:
Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho, o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas y concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno. (Subrayado del tribunal).
De acuerdo con la disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria, son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado, por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicarlas, el juez debe dirigir las diligencias necesarias para efectuarlas y concluidas, las devolverá sin decreto alguno. Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderán opiniones sobre las cusas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. (Subrayado del tribunal).

De la norma anterior, se infiere que la inspección judicial, es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, no obstante en situaciones excepcionales la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio a fin de hacer constar el estado o circunstancia de hechos que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, se refiere la normativa legal a la inspección judicial pre-constituida. Por lo que de acuerdo a las disposiciones legales anteriores si el solicitante, requiere es, que su solicitud, sea sustanciada como una inspección judicial, deberá observar todo lo anteriormente señalado, por cuanto el traslado del tribunal para dejar constancia de hechos que puedan desaparecer y que se sustancie como un justificativo no es procedente, porque de conformidad con el articulo antes señalado, el tribunal puede trasladarse a dejar constancia del estado de las cosas que puedan desaparecer e incluso hacerse acompañar por prácticos si es necesario, es mediante la inspección judicial pre-contituida como se dijo, y si se refiere, es a la solicitud de justificativo de testigos, deberá observar igualmente, lo establecido en el articulo antes señalado, por cuanto el tribunal para instruir dichas justificaciones, el procedimiento se reducirá a acordar, lo necesario para practicarlas, es decir una vez que la parte interesada presente en su oportunidad los testigos, en la sede del tribunal una vez evacuados los mismos se entregaran y devolverán sus originales sin decreto alguno, por lo que se observa, que son distintos los procedimientos que pretende lograr el solicitante con un justificativo, del cual no fundamento jurídicamente su pretensión, incumpliendo así además, con el deber que le impone el articulo 340 numeral 5, de expresar la relación de los hechos y los fundamento de derechos, en que se basa su pretensión, que en jurisdicción voluntaria, es obligación cumplir con dichos requisitos en cuanto sean aplicables, por mandato expreso de las misma norma, por todo lo antes expuesto, es improcedente la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada, por un procedimiento inexistente, que a Juicio de esta juzgadora viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica al solicitante y a cualquier tercero que pueda tener interés legitimo en el mismo y de hacerlo de otra forma, se violarían normas de procedimientos las cuales son de orden público que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, y así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de justificativo presentada por el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, identificado con la cedula de identidad N° 4.064.206, de este domicilio, obrando con el carácter de accionista de la sociedad mercantil “MOTO CENTRO YAMAHA, C.A”, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 04 de Septiembre de 2006, Bajo el N° 40, tomo 81-A asistido en este acto por la abogada Aimara Taina Bracho , inscrita en el I.P.S.A N° 138.706. Por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
(Firmado en su original )
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
Firmado en su original
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 3: 20 pm
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2014-006905, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del 2.014. Años: 204º y 155º.-

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.