REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002158
Vista la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.248.410 asistido en este acto por el abogado, Romer Pastor Silva León Inpre N°138. 228, contra la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.426.665. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Por su parte, el artículo 340 ejusdem señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:… …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisito antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.(Subrayado del Tribunal)
Al hilo con lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso, por cuanto el demandante en su escrito liberar, hace mención a un contrato de arrendamiento que suscribió con la demandada, pero no lo identifica, no señala en cual oficina pública lo suscribió y menos aun señala los datos identificativos del mismo, oficina, tomo y año a los fines de determinar que el contrato de arrendamiento que consigno en copia simple, que tampoco se evidencia los datos identificativos del mismo como, (oficina, tomo, año y otros ), es el mismo que señala en su escrito liberar a los fines de determinar que ese contrato de arrendamiento consignado en copia simple es el instrumento fundamental de acción. Por lo que se hace necesario igualmente traer a colación dado la acción incoada, el artículo 864 del Código Adjetivo el cual establece:
El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieran posiciones juradas estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompaña su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentren. (Subrayado del tribunal).
De modo pues que el articulo antes transcrito, ratifica el contenido del artículo 434 del Código Adjetivo antes citado, y siendo que igualmente establece en el procedimiento oral, la obligación del demandante de acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, por lo que tiene la obligación de acompañar el instrumento fundamental de la acción en original o copia certificada a menos que indique, en su libelo si se trata de documento público, la oficina donde se encuentra, lo cual en el presente caso no ocurrió. Ahora bien el artículo 341, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño el instrumento en que fundamenta su pretensión, en original o copia certificada, siendo que consigno un documento en copia simple, y en su libelo no lo identifica, no señala en cual oficina pública lo suscribió y menos aun señala los datos identificativos del mismo oficina, tomo y año a los fines de determinar que el contrato de arrendamiento que consigno en copia simple, es el mismo que señala en su escrito liberar a los fines de determinar que es el instrumento fundamental de acción, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 y 864 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, en virtud que el aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción en originales o en copia certificada, ni lo señalo e identifico en el libelo de la demanda. Este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta, por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.248.410 asistido en este acto por el abogado, Romer Pastor Silva León Inpre N°138. 228, contra la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.426.665. De conformidad con el artículo 341 por ser contraria a derecho así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 3:00 pm.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002158
Vista la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.248.410 asistido en este acto por el abogado, Romer Pastor Silva León Inpre N°138. 228, contra la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.426.665. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Por su parte, el artículo 340 ejusdem señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:… …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisito antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.(Subrayado del Tribunal)
Al hilo con lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso, por cuanto el demandante en su escrito liberar, hace mención a un contrato de arrendamiento que suscribió con la demandada, pero no lo identifica, no señala en cual oficina pública lo suscribió y menos aun señala los datos identificativos del mismo, oficina, tomo y año a los fines de determinar que el contrato de arrendamiento que consigno en copia simple, que tampoco se evidencia los datos identificativos del mismo como, (oficina, tomo, año y otros ), es el mismo que señala en su escrito liberar a los fines de determinar que ese contrato de arrendamiento consignado en copia simple es el instrumento fundamental de acción. Por lo que se hace necesario igualmente traer a colación dado la acción incoada, el artículo 864 del Código Adjetivo el cual establece:
El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieran posiciones juradas estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompaña su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentren. (Subrayado del tribunal).
De modo pues que el articulo antes transcrito, ratifica el contenido del artículo 434 del Código Adjetivo antes citado, y siendo que igualmente establece en el procedimiento oral, la obligación del demandante de acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, por lo que tiene la obligación de acompañar el instrumento fundamental de la acción en original o copia certificada a menos que indique, en su libelo si se trata de documento público, la oficina donde se encuentra, lo cual en el presente caso no ocurrió. Ahora bien el artículo 341, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño el instrumento en que fundamenta su pretensión, en original o copia certificada, siendo que consigno un documento en copia simple, y en su libelo no lo identifica, no señala en cual oficina pública lo suscribió y menos aun señala los datos identificativos del mismo oficina, tomo y año a los fines de determinar que el contrato de arrendamiento que consigno en copia simple, es el mismo que señala en su escrito liberar a los fines de determinar que es el instrumento fundamental de acción, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 y 864 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, en virtud que el aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción en originales o en copia certificada, ni lo señalo e identifico en el libelo de la demanda. Este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta, por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.248.410 asistido en este acto por el abogado, Romer Pastor Silva León Inpre N°138. 228, contra la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.426.665. De conformidad con el artículo 341 por ser contraria a derecho así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
(FIRMADO EN SU ORIGINAL)
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
(FIRMADO EN SU ORIGINAL)
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 3:00 pm.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2014-002158, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 21 días del mes de Julio del 2.014. Años: 204º y 155º.-
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
|