REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002081
Vista la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIENES vendidos, presentada por el ciudadano VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.300.033, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual alega, que en fecha 31 de Marzo de 2014, celebro de forma privada un contrato de compra venta con las ciudadanas CLARA ELISA ANDONAEGUI BERNAL, LUISA ELENA ANDONAEGUI DE HEREDIA e IRIS ESPERANZA ANDONAEGUI BERNAL. Sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre unas Bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Turen entre calles Pedro Parra y Juan Eusebio Méndez del sector pueblo, debajo de la población de Santa Rosa, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. El lote del terreno tiene un área aproximada de MIL SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 1.067 MTS2) es decir, TREINTA Y SIETE METROS (37 MTS) DE FRENTE POR SETENTA METROS (70MTS) DE FONDO y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de Treinta y Ocho Metros con Cuarenta Centímetros (38,40 Mts) con la calle Turen. SUR: en línea de Cuarenta y Dos Metros con Treinta y Tres Centímetros (42,33 Mts) con casa y solar de la señora María Mercedes Garces. ESTE: en línea de Veintiún Metros Con Treinta Y Cinco Centímetros (21,35 Mts) con la Calle Juan Eusebio Méndez. OESTE: en línea de Treinta y Cinco Metros con Dieciocho Centímetros (35,18 Mts) con casa y solar de la señora María Pérez, las bienhechurías consisten en una cerca alrededor del terreno construida con paredes de bloques, estructuras de hierro y concreto, portón de hierro y una casa en estado ruinoso construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento. Agrego el documento privado de venta de derechos marcada con la letra “A”. Y solicita la entrega material del bien, con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, base legal en que fundamenta la petición el solicitante, establece que:
Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
En relación con este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala:
El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa sea mueble o inmueble la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio (…omissis…). No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa, como por ej. El inicio de un arrendamiento.
(En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p.538-539, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009).
De acuerdo a lo anterior, la norma limita ese procedimiento especial de jurisdicción voluntaria al supuesto de hecho de que exista un contrato de compra-venta, mediante la cual busca que la cosa vendida sea mueble o inmueble, ponerla realmente en posesión del comprador, es decir que se materialice la tradición de la cosa, con la intervención de la autoridad judicial, en la cual el vendedor se ha negado hacer la entrega del bien vendido, no siendo igualmente posible por extensión aplicar este procedimiento a otros tipos de contratos, como lo pueden ser el arrendamiento, la dación en pago, otros, ya que no encuadran en el supuesto de hecho de la norma citada, por cuanto el procedimiento de entrega material hace efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta. Observa este tribunal que dicha circunstancia (de negativa del vendedor de entregar el bien vendido no la señalo el peticionante en su solicitud). En el presente caso, el solicitante señala que se le dio en venta, el 50 % de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías antes identificadas, producto de un contrato privado, de venta de derechos, y sin más, solicita la entrega material y que se proceda a ponerle en posesión de dichas bienhechurías, observando el tribunal que la venta del 50% de los derechos fue por un documento privado y en el mismo no se señala cómo fueron adquiridas las bienhechurías y menos aun señala el documento de partición ( si es una sucesión, una herencia, una comunidad), no se encuentra determinados dichos derechos en su solicitud, para precisar cuál es el lote que le corresponde a los cedentes o demás comuneros, y dentro del cual estaría la porción del derecho cedido al solicitante. Pues siendo, según lo alegado por el solicitante, que se está en presencia de la venta de una porción de un derecho de propiedad que posee el vendedor, de lo cual se presume existe una comunidad, es decir que el objeto de la venta es un derecho, y ello viene a ser un bien incorporal, cuya entrega se encuentra regulada por el artículo 1490 del Código Civil que textualmente señala:
La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ella hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
De la normas antes citadas se infiere que cuando se trate de ventas de derechos incorporales, con la entrega del título se verifica la tradición de la cosa, así lo dejo sentado igualmente La Sala Constitucional en fecha 10 de Enero del año 2008 en el Expediente 06-1350 que estableció lo siguiente:
… De lo que se desprende, que se está en presencia de una venta de una porción del derecho de propiedad que posee el vendedor sobre la posesión de un terreno del cual es comunero; es decir que el objeto de la venta fue un derecho que viene a ser un bien incorporal, cuya entrega se encuentra regulada en el artículo 1490 del Código Civil, al disponer que “(l)a tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor”.
De allí, que considere esta Sala, que el objeto de la entrega material propuesta del bien vendido, sólo podía consistir en exigirle al vendedor que cumpliera con la entrega del título al comprador, y con ello verificar la tradición de la cosa vendida; siendo el caso, que en el asunto debatido el comprador ya estaba en posesión del título que le reconocía su derecho, por lo cual dicha solicitud de entrega material ha debido declararse en un inicio inadmisible, para así con ello evitar la violación al debido proceso y al orden público detectado por esta Sala, al tramitarse dicha entrega en la forma citada.
De acuerdo a las consideraciones anteriores en el caso de autos, se está en presencia de una venta de un 50% derechos de propiedad, de una porción que posee el vendedor del cual se presume que es comunero, el objeto de la venta es un derecho que viene a ser un bien incorporal, por lo que el objeto de la entrega material propuesta del bien vendido, sólo puede consistir en exigirle al vendedor que cumpla con la entrega del título al comprador, y con ello verificar la tradición de la cosa vendida; siendo el caso, que el comprador ya está en posesión del título (marcado con la letra “A”), que le reconoce el derecho que alega, de modo pues que a todas luces no es posible el procedimiento pretendido, ya que en el caso de autos, el objeto de la venta deriva de una venta de derechos que viene a ser un bien incorporal, por lo que la presente solicitud se torna inadmisible al ser contraria a derecho. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Entrega Material de bienes vendidos presentada por el ciudadano VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.300.033, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068. Por ser contraria a derecho conforme a los artículos 341y 929 del Código de Procedimiento Civil y 1490 del Código Civil y la jurisprudencia up-supra señalada. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a las 12:30: pm.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002081
Vista la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIENES vendidos, presentada por el ciudadano VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.300.033, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual alega, que en fecha 31 de Marzo de 2014, celebro de forma privada un contrato de compra venta con las ciudadanas CLARA ELISA ANDONAEGUI BERNAL, LUISA ELENA ANDONAEGUI DE HEREDIA e IRIS ESPERANZA ANDONAEGUI BERNAL. Sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre unas Bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Turen entre calles Pedro Parra y Juan Eusebio Méndez del sector pueblo, debajo de la población de Santa Rosa, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. El lote del terreno tiene un área aproximada de MIL SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 1.067 MTS2) es decir, TREINTA Y SIETE METROS (37 MTS) DE FRENTE POR SETENTA METROS (70MTS) DE FONDO y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de Treinta y Ocho Metros con Cuarenta Centímetros (38,40 Mts) con la calle Turen. SUR: en línea de Cuarenta y Dos Metros con Treinta y Tres Centímetros (42,33 Mts) con casa y solar de la señora María Mercedes Garces. ESTE: en línea de Veintiún Metros Con Treinta Y Cinco Centímetros (21,35 Mts) con la Calle Juan Eusebio Méndez. OESTE: en línea de Treinta y Cinco Metros con Dieciocho Centímetros (35,18 Mts) con casa y solar de la señora María Pérez, las bienhechurías consisten en una cerca alrededor del terreno construida con paredes de bloques, estructuras de hierro y concreto, portón de hierro y una casa en estado ruinoso construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento. Agrego el documento privado de venta de derechos marcada con la letra “A”. Y solicita la entrega material del bien, con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, base legal en que fundamenta la petición el solicitante, establece que:
Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
En relación con este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala:
El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa sea mueble o inmueble la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio (…omissis…). No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa, como por ej. El inicio de un arrendamiento.
(En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p.538-539, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009).
De acuerdo a lo anterior, la norma limita ese procedimiento especial de jurisdicción voluntaria al supuesto de hecho de que exista un contrato de compra-venta, mediante la cual busca que la cosa vendida sea mueble o inmueble, ponerla realmente en posesión del comprador, es decir que se materialice la tradición de la cosa, con la intervención de la autoridad judicial, en la cual el vendedor se ha negado hacer la entrega del bien vendido, no siendo igualmente posible por extensión aplicar este procedimiento a otros tipos de contratos, como lo pueden ser el arrendamiento, la dación en pago, otros, ya que no encuadran en el supuesto de hecho de la norma citada, por cuanto el procedimiento de entrega material hace efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta. Observa este tribunal que dicha circunstancia (de negativa del vendedor de entregar el bien vendido no la señalo el peticionante en su solicitud). En el presente caso, el solicitante señala que se le dio en venta, el 50 % de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías antes identificadas, producto de un contrato privado, de venta de derechos, y sin más, solicita la entrega material y que se proceda a ponerle en posesión de dichas bienhechurías, observando el tribunal que la venta del 50% de los derechos fue por un documento privado y en el mismo no se señala cómo fueron adquiridas las bienhechurías y menos aun señala el documento de partición ( si es una sucesión, una herencia, una comunidad), no se encuentra determinados dichos derechos en su solicitud, para precisar cuál es el lote que le corresponde a los cedentes o demás comuneros, y dentro del cual estaría la porción del derecho cedido al solicitante. Pues siendo, según lo alegado por el solicitante, que se está en presencia de la venta de una porción de un derecho de propiedad que posee el vendedor, de lo cual se presume existe una comunidad, es decir que el objeto de la venta es un derecho, y ello viene a ser un bien incorporal, cuya entrega se encuentra regulada por el artículo 1490 del Código Civil que textualmente señala:
La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ella hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
De la normas antes citadas se infiere que cuando se trate de ventas de derechos incorporales, con la entrega del título se verifica la tradición de la cosa, así lo dejo sentado igualmente La Sala Constitucional en fecha 10 de Enero del año 2008 en el Expediente 06-1350 que estableció lo siguiente:
… De lo que se desprende, que se está en presencia de una venta de una porción del derecho de propiedad que posee el vendedor sobre la posesión de un terreno del cual es comunero; es decir que el objeto de la venta fue un derecho que viene a ser un bien incorporal, cuya entrega se encuentra regulada en el artículo 1490 del Código Civil, al disponer que “(l)a tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor”.
De allí, que considere esta Sala, que el objeto de la entrega material propuesta del bien vendido, sólo podía consistir en exigirle al vendedor que cumpliera con la entrega del título al comprador, y con ello verificar la tradición de la cosa vendida; siendo el caso, que en el asunto debatido el comprador ya estaba en posesión del título que le reconocía su derecho, por lo cual dicha solicitud de entrega material ha debido declararse en un inicio inadmisible, para así con ello evitar la violación al debido proceso y al orden público detectado por esta Sala, al tramitarse dicha entrega en la forma citada.
De acuerdo a las consideraciones anteriores en el caso de autos, se está en presencia de una venta de un 50% derechos de propiedad, de una porción que posee el vendedor del cual se presume que es comunero, el objeto de la venta es un derecho que viene a ser un bien incorporal, por lo que el objeto de la entrega material propuesta del bien vendido, sólo puede consistir en exigirle al vendedor que cumpla con la entrega del título al comprador, y con ello verificar la tradición de la cosa vendida; siendo el caso, que el comprador ya está en posesión del título (marcado con la letra “A”), que le reconoce el derecho que alega, de modo pues que a todas luces no es posible el procedimiento pretendido, ya que en el caso de autos, el objeto de la venta deriva de una venta de derechos que viene a ser un bien incorporal, por lo que la presente solicitud se torna inadmisible al ser contraria a derecho. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Entrega Material de bienes vendidos presentada por el ciudadano VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.300.033, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068. Por ser contraria a derecho conforme a los artículos 341y 929 del Código de Procedimiento Civil y 1490 del Código Civil y la jurisprudencia up-supra señalada. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
FIRMADO EN SU ORIGINAL
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
FIRMADO EN SU ORIGINAL
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a las 12:30 pm.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2014-002081, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 15 días del mes de Julio del 2.014. Años: 204º y 155º.-
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
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