REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-T-2014-000029

Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano EZEQUIEL PASTOR ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.434.233, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el N° 127.503. No señala la cualidad con la que actúa. Contra la ciudadana, YECCENIA MARLENE HERNANDEZ DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.154. Se le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, mediante la cual alega el accionante que demanda por los daños materiales causados a su vehículo de conformidad con los artículos 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por el accidente ocurrido en fecha 19 de Julio de 2013, en la avenida el placer frente de la licorería “El Bodegón de Luis “, en la urbanización Valle Hondo entre 4ta y 5ta avenida de Cabudare del Estado Lara, en sentido Cabudare Barquisimeto. Al respecto antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, pasa este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente: La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado de una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer al asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Atendiendo el contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta juzgadora, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados por accidentes de tránsito, se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, por lo que se hace necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, la Ley de Transporte Terrestre, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Resaltado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende, que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho. Así se pronunció la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, y lo cito la Sala de Casación Civil en Exp: N° AA20-C-2008-000135 de fecha 12 de junio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui Francisco Rivero Lezama, conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Yonder Alexander Montana Jiménez; Vicente Ramón Fernández, propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito. Los cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho. (Subrayado del tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en los juicios por indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito, se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho, como expresamente lo señala el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, la materia de tránsito es regulada por una ley especial según la cual el juicio debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal competente según la cuantía en la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho, siendo que en el caso de autos, tratándose de una demanda por daños y perjuicio materiales, derivados por un accidente de tránsito, según lo alegado por el accionante, el accidente ocurrió en fecha 19 de Julio de 2013, en la avenida el placer frente de la licorería “El Bodegón de Luis“, en la urbanización Valle Hondo, entre 4ta y 5ta avenida de Cabudare, del Estado Lara, en sentido Cabudare Barquisimeto. Como se desprende de las afirmaciones del actor en su libelo de demanda y de las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito en el acta de investigación policial y el informe del accidente de tránsito, por el funcionario oficial de guardia, del puesto de transito de Cabudare, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara, la demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito y tomado en cuenta la cuantía de la misma, debe realizarse, ante el Juez de Municipio del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito y habiendo ocurrido en el Municipio Palavecino del Estado Lara, la demanda, debe ser intentada, por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este tribunal, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano EZEQUIEL PASTOR ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.434.233, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el N° 127.503. Contra la ciudadana, YECCENIA MARLENE HERNANDEZ DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.154. De conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y con el 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 ibídem. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Julio del año 2014. Años 204° y 155°.
La Jueza Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez.



Se público en esta mimas fecha a las 10:30 am.
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-T-2014-000029

Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano EZEQUIEL PASTOR ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.434.233, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el N° 127.503. No señala la cualidad con la que actúa. Contra la ciudadana, YECCENIA MARLENE HERNANDEZ DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.154. Se le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, mediante la cual alega el accionante que demanda por los daños materiales causados a su vehículo de conformidad con los artículos 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por el accidente ocurrido en fecha 19 de Julio de 2013, en la avenida el placer frente de la licorería “El Bodegón de Luis “, en la urbanización Valle Hondo entre 4ta y 5ta avenida de Cabudare del Estado Lara, en sentido Cabudare Barquisimeto. Al respecto antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, pasa este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente: La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado de una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer al asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Atendiendo el contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta juzgadora, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados por accidentes de tránsito, se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, por lo que se hace necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, la Ley de Transporte Terrestre, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Resaltado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende, que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho. Así se pronunció la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, y lo cito la Sala de Casación Civil en Exp: N° AA20-C-2008-000135 de fecha 12 de junio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui Francisco Rivero Lezama, conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Yonder Alexander Montana Jiménez; Vicente Ramón Fernández, propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito. Los cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho. (Subrayado del tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en los juicios por indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito, se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho, como expresamente lo señala el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, la materia de tránsito es regulada por una ley especial según la cual el juicio debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal competente según la cuantía en la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho, siendo que en el caso de autos, tratándose de una demanda por daños y perjuicio materiales, derivados por un accidente de tránsito, según lo alegado por el accionante, el accidente ocurrió en fecha 19 de Julio de 2013, en la avenida el placer frente de la licorería “El Bodegón de Luis“, en la urbanización Valle Hondo, entre 4ta y 5ta avenida de Cabudare, del Estado Lara, en sentido Cabudare Barquisimeto. Como se desprende de las afirmaciones del actor en su libelo de demanda y de las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito en el acta de investigación policial y el informe del accidente de tránsito, por el funcionario oficial de guardia, del puesto de transito de Cabudare, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara, la demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito y tomado en cuenta la cuantía de la misma, debe realizarse, ante el Juez de Municipio del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito y habiendo ocurrido en el Municipio Palavecino del Estado Lara, la demanda, debe ser intentada, por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este tribunal, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano EZEQUIEL PASTOR ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.434.233, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el N° 127.503. Contra la ciudadana, YECCENIA MARLENE HERNANDEZ DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.154. De conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y con el 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 ibídem. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Julio del año 2014. Años 204° y 155°.
La Jueza Provisoria
(Firmado en su original) Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
(Firmado en su original)
Abg. Rafael Sánchez.
Se público en esta mimas fecha a las 10:30 am.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-T-2014-00029, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 11 días del mes de Julio del 2.014. Años: 204º y 155º.-

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.