REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-001183
DEMANDANTE: MANUEL TORRES QUERO y FLORICELDA QUERO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.563.004 y 409.303.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL S. CARUCI y CARLOS MANUEL VILLADIEGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6590 y 21.739, respectivamente
DEMANDADO: CENTRO DE ESPECIALISTAS EN CONTABILIDAD C.E.S.C.E, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 1-A de fecha 02/10/1992; representada por su Administrador, ciudadano ANTONIO MEYER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.593.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADELA CAMPOS DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.925.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto en fecha 15-04-2014, por el ciudadano: MANUEL TORRES QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 6.563.004, actuando en su carácter de copropietario del inmueble constituido por un (01) edificio denominado “Los Tres”, situado en la avenida Venezuela cruce con la calle 34, Barquisimeto, Estado Lara, integrado por seis (06) locales comerciales identificados de la siguiente manera: a) local N° 34-A; b) local N° 34-16; c) local N° 34-24; d) local N° 34-04-A; e) local N° 34-24-B; y, f) un local situado en la planta alta del edificio, según se evidencia de planilla sucesoral N° 000351, de fecha 22 de mayo de 2007, emanada del Seniat, la cual acompañó con la letra “A”, y suficientemente autorizado por la ciudadana: FLORECIDA QUERO DE TORRES, titular de la cedula de identidad N° 409.303, en su carácter de copropietaria, arrendadora del inmueble ya identificado, según autorización privada, de fecha 20 de marzo de 2014, que acompañó marcado letra “C”, y que a los efectos de esta demanda se llamara la arrendadora, debidamente asistido por el Abg. Manuel S. Caruci, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 1.231.798, e inscrito en el IPSA bajo el N° 6.590, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 8, oficina N° 86, Barquisimeto Estado Lara, y exponen: En fecha 01 de Septiembre del año 2009, la ciudadana: FLORECIDA QUERO DE TORRES, celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de un (01) año fijo improrrogable, el cual comenzó a regir desde la fecha antes indicada (01-09-2009) hasta el 31 de agosto de 2010, contrato que acompañó con la letra “D” con la empresa mercantil Centro de Especialistas de Contabilidad, C.E.S.E.C, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-10-1992, bajo el N° 52, tomo 1-A, representada por el ciudadano: Jorge Antonino Meyer Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.828.593, de este domicilio, actuando con el carácter de Administrador de dicha empresa mercantil, según puede verse de Registro de Comercio, que acompañó marcado letra “E” y quien en lo adelante se denomina la arrendataria. Mediante este contrato, alega la parte demandante, la arrendadora cedió en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble constituido por un (01) edificio denominado “Los Tres”, situado en la avenida Venezuela cruce con la calle 34, Barquisimeto, Estado Lara, integrado por seis (06) locales comerciales identificados de la siguiente manera: a) local N° 34-A; b) local N° 34-16; c) local N° 34-24; d) local N° 34-04-A; e) local N° 34-24-B; y, f) un local situado en la planta alta del edificio, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: En línea de 25 metros con la avenida Venezuela, que es su frente; Sur: En línea de 25 metros con Antonio Ortiz y Juan Castillo; Este: Con la calle 34; y Oeste: Con terrenos ocupados por Ramón Silva Alcazar. Posteriormente la parte demandante continúa alegando que,a ese contrato de arrendamiento le precedieron un grupo de contratos de arrendamiento que datan desde el 21 de septiembre de 1992, celebrado año a año nuevos contratos de arrendamiento privados e improrrogables, los cuales, a su decir, eran suscritos por su causante: Jesus Torres Artigas y por la ciudadana: GLADYS ELENA ARGUELLO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 3.638.709, quien fungía, en ese entonces, como Director Presidente del Centro de Especialistas en Contabilidad C.E.S.E.C., S.A., hasta llegar al último contrato de arrendamiento arriba expresado, el cual, reitero, alega el demandante, que es de fecha 01-09-2009 hasta el 31 agosto de 2010. Por otra parte, alega, que en la clausula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) el cual fue modificado, a su decir, según Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficina de Inquilinato, de fecha 04-11-2009, N° 037-2009-I, en la cantidad de Bs. 8.460,08; que acompañó marcada letra “F”, y que por acuerdo entre las partes se estableció una rebaja gradual de dicho canon, que en definitiva en Bs. 7.000,00 de acuerdo a clausula complementaria. Ahora bien, alega el demandante, que vencido el plazo del contrato (2009-2010) se le presentó a la arrendataria un nuevo contrato de arrendamiento que habría de regir la relación locativa para el periodo 2010-2011, el cual, a su decir, la arrendataria se negó a firmar y dada su negativa y ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes contratantes, la arrendadora, alega que, procedió a notificarle a la arrendataria, a través de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 15 de septiembre de 2010, que acompañó marcada “G” donde le informaba a la arrendataria que podía acogerse a la prorroga legal que establece el artículo 38 literal “d”, vencido dicho lapso, alega el demandante, que procedió a notificar a la arrendataria que debía desocupar el inmueble en un plazo de 15 días, dicha notificación es de fecha 01-09-2013. Por todas las anteriores razones de hecho y de derecho es por lo que, procede a demandar a la arrendataria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, a la sociedad Centro de Especialistas en Contabilidad C.E.S.C.E, S.A., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: A entregarme el inmueble, ya identificado, en virtud de la expiración del término y el incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias, según lo establecido en el contrato privado determinado. Segundo: Consecuencialmente en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal los daños y perjuicios ocasionados, equivalentes a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y los que están por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, a razón de (Bs. 7.000,00) por cada mes, lo cual suma la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) los cuales se determinan de la siguiente manera: mes de abril de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de mayo de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de junio de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de julio de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de agosto de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de septiembre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de octubre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de noviembre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de diciembre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de enero de 2014, (Bs. 7.000,00); mes de febrero de 2014, (Bs. 7.000,00); y, mes de marzo de 2014, (Bs. 7.000,00), y los que se sigan generando hasta la fecha de la entrega material del inmueble. El pago de dichas pensiones de arrendamiento las realizó, la arrendataria, mediante consignaciones por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Tercero: Pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda. Cuarto: a devolver el inmueble solvente de los servicios públicos y privados de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, gas, agua, de acuerdo a lo expresamente convenido en la clausula undécima del contrato de arrendamiento; debiendo entregar al termino del mismo las solvencias correspondientes. Fundamento su acción en los artículos 38 literal “d”, 39, 40, del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594 y 1.599 del Código Civil Vigente. Estimo su pretensión en la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) lo que equivale a seiscientas sesenta y dos unidades tributarias (662 UT). Consignó anexo los cuales cursan del folio cinco (05) al cincuenta y dos (52).
En fecha 24-04-2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose compulsa en fecha 06-05-2014.
En fecha 13-05-2014, fueron consignados los emolumentos para la citación respectiva, lo cual fue certificado por la alguacil de este Tribual, según consta en auto de fecha 14-05-2014.
En fecha 20-05-2014, comparece la alguacil de este Tribunal e informa que en fecha 19-05-2014 se traslado hasta el domicilio de la parte demanda y allí procedió a citar al ciudadano: Jorge Antonino Meyer, quien firmo el recibo de citación.
En fecha 20-05-2014, comparecen los ciudadanos: FLORICELDA QUERO DE TORRES y MANUEL TORRES QUERO, quienes otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados: Manuel S. Caruci y Carlos Manuel Villadiego, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.590 y 21.739.
En fecha 23-05-2014, comparece el ciudadano: JORGE ANTONINO MEYER MARTINEZ, en su carácter de Administrador de la Firma Mercantil, Sociedad Anónima Centro de Especialistas en Contabilidad C.E.S.E.C., S.A., debidamente asistido de abogado y contesta la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales fueron debidamente admitidas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:

I
DE LOS HECHOS ALEGADOS

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01-09-2014, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un (01) año, con la Firma Mercantil, Sociedad Anónima Centro de Especialistas en Contabilidad C.E.S.E.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-10-1992, bajo el N° 52, tomo 1-A, representada por el ciudadano: Jorge Antonino Meyer Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.828.593, y que además la relación ya existía desde el 21 de septiembre del año 1992. Ahora bien, expone el actor, que vencido el último contrato de arrendamiento, presentó uno nuevo y la arrendataria se negó a firmarlo, por lo que, procedió entonces a notificarlo mediante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 15 de septiembre de 2010, a los fines de notificarle que podía acogerse a la prorroga legal establecida en el articulo 38 literal “d”. Por otro lado, alega el demandante, que vencida la prorroga legal de tres años, es decir, en fecha 01 de septiembre del 2013, procedió igualmente a notificarle que debía hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Por último, alega el demandante que, la arrendataria, le adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2013 inclusive hasta la presente fecha, los cuales reclama como indemnización de daños y perjuicios.

I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación, procedió a realizar en primer lugar un análisis de la situación en que se encuentra la arrendataria, por cuanto, alegó que la misma presta un servicio público, ya que en el inmueble arrendado funciona un instituto educativo en las aéreas de comercio, computación, contabilidad y Educación Inicial (Preescolar), y que por tal condición ella debería de gozar de un tratamiento especial por parte de los órganos de la administración así como también los de justicia del país. En ese mismo orden de ideas, alego, que en el inmueble laboran una serie de personas y que debía garantizarse su estabilidad laboral. De seguidas procedió a rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por cuanto –a su decir- está fundamentada en argumentos falsos; por cuanto, nunca se negó a suscribir u nuevo contrato de arrendamiento con respecto al periodo 2010-2011, alegando que tal situación había quedado demostrada en un asunto que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) bajo el N° KP02-V-2011-1897. En cuanto a los cánones de arrendamiento reclamados, la demandada, reconoció que adeuda los mismos y que el monto asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), debido a que no ha tenido la disponibilidad económica suficiente para cumplir con dicha obligación. Por último, reconoce que está dispuesto a la entrega del bien inmueble, objeto del arrendamiento, por estar la prorroga legal vencida, y que debía notificarse al defensor del pueblo.

III
DEL ACERVO PROBATORIO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas. La parte demandante promovió: a) Documentales anexas al libelo de la demanda, consistentes en: documentos donde se acredita la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, autorización de la ciudadana: Floricelda Quero de Torres, Contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio, Registro de comercio de la Firma Mercantil, Sociedad Anónima Centro de Especialistas en Contabilidad C.E.S.E.C., S.A., copia simple de la resolución N° 037-2009-I de la emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Iribarren en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el N° 05, folios 29 al 31, y documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera, en fecha 30 de Septiembre del 2013, anotado bajo el N° 05, folios 75 al 77, copias simples del expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy día Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) asunto KP02-S-2010-9504 y las cuales fueron posteriormente aportadas al proceso en copia debidamente certificada por el Juzgado de Origen. Documentales todas a las que se le brinda pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demanda en su oportunidad correspondiente.
Por su parte la demandada se limitó a promover únicamente una serie de planillas de inscripciones y nominas de trabajadores, lo que a criterio de quien juzga no aportan nada al proceso, y se deben desechar las mismas.

IV
DE LA MOTIVACION

Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa este Juzgador a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.
En ese sentido, este Juzgador observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito celebrado a tiempo determinado, del cual pretende, por un parte, que sea declara su cumplimiento y la parte demandad entregue el inmueble descrito libre de personas y cosas, y pretende por otro lado que sea indemnizado por la cánones de arrendamiento dejados de percibir a razón de (Bs. 7.000,00) por cada mes, lo cual suma la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) los cuales se determinan de la siguiente manera: mes de abril de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de mayo de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de junio de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de julio de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de agosto de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de septiembre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de octubre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de noviembre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de diciembre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de enero de 2014, (Bs. 7.000,00); mes de febrero de 2014, (Bs. 7.000,00); y, mes de marzo de 2014, (Bs. 7.000,00), y los que se sigan generando hasta la fecha de la entrega material del inmueble, al respecto, se observa de la contestación de la demanda conviene expresamente en tales hechos cuando, a pesar de que rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos en su contra, dice que adeuda la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), debido a que no ha tenido la disponibilidad económica suficiente para cumplir con dicha obligación y por último, reconoce que está dispuesto a la entrega del bien inmueble, objeto del arrendamiento, por estar la prorroga legal vencida, por lo que, este Juzgador, nada hace con entrar a revisara la procedencia de tales puntos pos cuanto el demando acepto los mismo es los términos planteados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma el artículo 1.167 del Código Civil y que sirvió también de fundamento dispone lo siguiente: Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
Basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia de la pretensión planteada y visto el convenimiento que hizo la parte demanda con respecto a la pretensión de la parte actora, y vista la insolvencia de la arrendataria, es por lo que este juzgador considere que se encuentre configurado el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil por lo que se declara la procedencia de la pretensión en los términos planteados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por MANUEL TORRES QUERO y FLORICELDA QUERO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.563.004 y 409.303 contra CENTRO DE ESPECIALISTAS EN CONTABILIDAD C.E.S.C.E, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 1-A de fecha 02/10/1992; representada por su Administrador, ciudadano ANTONIO MEYER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.593. En consecuencia, se ordena, a la parte demanda, hacer entrega, a la parte actora, del inmueble constituido por (01) edificio denominado “Los Tres”, situado en la avenida Venezuela cruce con la calle 34, Barquisimeto, Estado Lara, integrado por seis (06) locales comerciales identificados de la siguiente manera: a) local N° 34-A; b) local N° 34-16; c) local N° 34-24; d) local N° 34-04-A; e) local N° 34-24-B; y, f) un local situado en la planta alta del edificio, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: En línea de 25 metros con la avenida Venezuela, que es su frente; Sur: En línea de 25 metros con Antonio Ortiz y Juan Castillo; Este: Con la calle 34; y Oeste: Con terrenos ocupados por Ramón Silva Alcazar, libre de personas y cosas y solvente de todos los servicios públicos, es decir, agua, electricidad, ase urbano, gas, teléfono. Y por cuanto la parte demandante reclamó el pago de la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, a razón de (Bs. 7.000,00) por cada mes, lo cual suma la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) los cuales se determinan de la siguiente manera: mes de abril de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de mayo de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de junio de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de julio de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de agosto de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de septiembre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de octubre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de noviembre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de diciembre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de enero de 2014, (Bs. 7.000,00); mes de febrero de 2014, (Bs. 7.000,00); y, mes de marzo de 2014, (Bs. 7.000,00), y siendo que la parte demandada canceló los mismos mediante procedimiento de consignaciones, este Tribunal, condena a la demandada a su pago, y a fin de no someter a repetición dicho pago y por previsión del artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se advierte que quedan a favor la suma de dinero consignada por el demandado de autos en el expediente de consignación de alquileres N° KP02-S-2010-9504, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de satisfacer tal pretensión. Además se condena a la parte demanda, a pagar, a la parte actora, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por cada mes transcurrido desde abril del 2013 hasta la fecha en que se haga la ejecución del presente fallo como indemnización de daños y perjuicios por el uso del bien inmueble dado en arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,


Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros.
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 3:15 p.m.-

El Sec Acc.-