REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-0002261
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por el ciudadano: AMERICO JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.916.080, debidamente asistido por el Abg. ALI OSWALDO GRANADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.361, de este domicilio, en contra de la ciudadana: ITALIA DEL SOCORRO QUINTERO MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nro. 2.701.342 y contra todo aquel que tenga interés. En cuanto a la procedibilidad de la pretensión planteada, al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
La parte solicitante en su libelo indica que la ciudadana antes descrita, suscribió una serie de recibos de pagos realizados por la parte demandante en ocasión de cumplir con obligaciones derivadas de un contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19-12-1990, bajo el N° 79, tomo 82. Ahora bien, se observa por una parte, que el accionante solicita que su pretensión sea sustanciada conforme a los tramites de la Jurisdicción Graciosa, es decir como si se tratase de una solicitud, y por la otra parte pide que se conforme una relación jurídico procesal con cualquier otra persona que tenga interés en la presente causa, lo que evidentemente es una institución propia del proceso civil contencioso.
Habida cuenta de lo anterior se evidencia que la parte actuante incurre en un error procesal cuando en su mismo escrito libelar presenta contradicción respecto del procedimiento a través del cual pretende sea sustanciada su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------
Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° y 155°.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
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