REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-002280

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano: ELIESER JOSE PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-14.372.323, asistido en este acto por el Abg. MAURIMAR ALVARADO MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.283; mediante la cual demanda al ciudadano JOEL JESUS ORTEGA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 14.372.323., al respecto este Tribunal Observa:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Es por ello que esta Juzgadora debe velar porque que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental es aquel de donde deriva la relación jurídica; ahora bien revisado como ha sido la presente acción se observa por una parte que el demandante señalo al ciudadano Joel Jesús Ortega Franco, titular de la Cédula de Identidad N° 14.372.323 como la persona que se debe citar para que comparezca a reconocer en su contenido y firma el documento privado suscrito por él, y por la otra se evidencia del documento fundamental consignado cursante al folio dos (2) del cual pide su reconocimiento que el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano Joel Ortega Franco, titular de la Cédula de Identidad N° 2.960.448. De lo antes expuesto se observa claramente que se demanda a una persona y el documento se encuentra suscrito por una persona distinta al demandado; es por ello que, al no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las anteriores razones es por lo cual este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana, ELIESER JOSE PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-14.372.323, asistido en este acto por el Abg. MAURIMAR ALVARADO MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.283; mediante la cual demanda al ciudadano JOEL JESUS ORTEGA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 14.372.323.- Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2014.
Años: 204° y 155°.--------------------------------------------------------------------------------
La Juez Titular

Abg. Marylin Martin M.- La Secretaria Titular

Abg. Mailim Briceño
MMM/MCBR.-