REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Julio de dos mil catorce
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KN04-X-2014-000024
DEMANDANTE GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.350.689
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE EDER XAVIER SALAZAR ROJAS Y ANGEL CELESTINO COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.117.668 y 173.720
DEMANDADO ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.396.122
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA FREDDY USECHE, EUCLIDES DIAZ, PABLO J. MENDOZA y JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 115.891, 140.945, 13.671 y 138.794 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION DE PARTE DEMANDADA A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
(Articulación Probatoria Art. 602 del Código de Procedimiento Civil)
El presente proceso se inició con ocasión de libelo de demanda presentado en fecha 26-02-2014 por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.350.689, debidamente asistido de abogado, mediante el cual demanda a la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.396.122. Demanda que fue admitida por este Tribunal en fecha 19-03-2014 por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA. En dicho proceso, previa solicitud de la parte demandante, se procedió a la apertura del presente cuaderno y al decreto de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 5-PH-1 Duplex (Pent-House) ubicado en la planta noveno y decimo piso del Edificio Nº cinco (05) sector 3, que forma parte de la segunda etapa del complejo denominado “Centro Metropolitano Javier P.L.T”, ubicado en el lugar denominado Molletones, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto. Dicho Inmueble consta de dos (02) niveles o plantas, en el nivel inferior o planta baja, tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 MTS2), y en el nivel superior o planta alta tiene un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47 MTS 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Con el apartamento 5-PH-2; SUR-OESTE: En dos niveles, en ambos niveles con la fachada Sur-Oeste del Edificio; SUR-ESTE: en dos niveles, en el primer nivel con la fachada Sur-Este del edificio y en el segundo nivel, con la terraza de uso privativo del apartamento; y NOR-OESTE: Con el núcleo de circulación y fachada Nor-Oeste del edificio. A este apartamento le corresponde para su uso privativo le corresponde una terraza descubierta con una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (20,07 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: con la terraza de uso privativo del apartamento 5-PH-2; SUR-ESTE: con la fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: con la fachada sur-este del edificio; y NOR-OESTE: con el apartamento 5-PH-1. A dicho inmueble le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 319 y 320, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 M2) cada uno, ubicados en la Avenida Principal y adyacentes del área de la piscina, y alineados delante del otro, y con un maletero distinguido con el Nº 210. el anterior inmueble le pertenece a la ciudadana: ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26-07-2008, inserto bajo el Nº 36, tomo 25, Protocolo Primero. Bajo el N° 299 se hizo la respectiva participación al Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 03-04-2014 se agregó oficio recibido de la mencionada oficina de Registro.
En la causa principal, en fecha 10-04-2014, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 15-04-2014 la parte demandada presentó escrito de oposición contra la medida decretada en autos; por lo cual, por auto de fecha 24-04-2014 se apertura articulación probatoria conforme lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
En fecha 15-05-2014 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual señaló que los fundamentos y elementos demostrativos de su oposición se encuentran en el escrito de oposición y por tal motivo solicita que se suspenda la medida decretada.
Siendo la oportunidad legal para dictar hacerlo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
El proceso civil, doctrinal y jurisprudencialmente, ha sido concebido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Por tal razón no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (Véase sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis de abril de 2000, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente 99-018, caso Auto Litoralcar S.A. contra Antonio Sabas Menisco Pérez).
En este orden de ideas se tiene que habida consideración del decreto de la medida por parte de este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; se tiene que la demandada de autos formuló oposición a dicha medida conforme lo prevé el artículo 602 eiusdem.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador precisar si, efectivamente, las razones o fundamentos esgrimidos por dicha demandada son válidos para fundamentar tal oposición.
En ese sentido se observa que en materia cautelar, se tiene que las medidas tienen un carácter de instrumentalidad y sólo pueden decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por otro lado, quiere este Juzgador acotar lo argumentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 15-11-2000, por el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expte. N° R.C. N° 00-002, caso Distribuidora de Materiales para la Construcción Moro Mix C.A. vs. Juan Nicolás Metacos, al establecer que:
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código, que se transcriben a continuación:
Omissis…
De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente.
De manera que la adopción de estas medidas, de modo alguno crea cosa juzgada y el acordarlas no puede (ni debe) significar un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud.
Por otro lado, estas no pueden sobrepasar las limitantes legales ni las teleológicas. Siendo esto así, se tiene que por disposición Constitucional (art. 257) el proceso se ha constituido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en otro orden de ideas, lo Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Así pues, el fin de todo proceso es impartir la justicia en atención a la pretensión deducida en juicio; y tenerse en cuenta que en virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.
Es por lo que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) lo siguiente:
“En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia. Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.”
Por lo que, el decreto de medidas cautelares se encuentra recogido en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de la medida que se solicitó.
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son los requisitos para el decreto de medidas preventivas, las cuales se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, el juez al momento de decretarlas, aún cuando realiza un examen previo de los hechos que alega la parte como elementos constitutivos de tales requisitos, debe hacerlo sin poder entrar a analizar hechos que conlleven a un pronunciamiento que afecten el fondo de la cuestión debatida.
Lo cierto es que, independientemente del pronunciamiento del Tribunal, el solicitante de la cautelar debe presentar prueba, aunque sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. (Ver Sentencia Corte en Pleno, 22 de febrero de 1996, ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio C.A. Fama de América, Expte. N° 783).
Así pues, se tiene que la parte demandada, al momento de formular los alegatos sobre los cuales basa su oposición, luego de citar y transcribir extractos de diversas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, manifiesta que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos de procedencia del decreto de cautelares, razón por la cual corresponde a este juzgador analizar si los mismos se encuentran llenos o no.
En relación con la naturaleza de la función cautelar ejercida por los órganos jurisdiccionales y lo que debe examinar el juez al momento de decretar medidas cautelares, en sentencia Nº RC.00239 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-369 de fecha 29/04/2008, señaló lo siguiente:
(...)Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. ...omissis... Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.... En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...)
Con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho. Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida. Esta presentación de medio de prueba prevista por el legislador al solicitante, es con el ánimo de sustentar o apoyar la solicitud para proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Así, observa este juzgador, realizando nuevamente un análisis de los medios probatorios e invocativos de la petición de la cautelar, que el demandante señala que con respecto al fumus boni iuris que se desprende de “el documento constitutivo de la operación de promesa de compra venta, así como la constancia contenida en los propios contratos de haber entregado una fuerte suma de dinero, a saber, CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL (Bs. 179.000,00)”.
Con relación a tales medios e invocación, este juzgador observa que la documental en cuestión se trata de un documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 27, Tomo 142 de los libros de autenticaciones y que se aprecia conforme al artículo 1.357 del Código Civil; de donde se evidencias las obligaciones asumidas por las partes contratantes e intervinientes en el presente proceso; por lo que se tiene por satisfecho el requisito de fumus boni iuris.
Con relación al otro requisito, como lo es el periculum in mora, el demandante señala que con la medida “se evita que el demandado haga transacciones a terceros, que traduzcan en una infructuosa ejecución de la sentencia o con el fin de causar daños a mi persona cuando prácticamente se le ha pagado la totalidad del precio pactado. Si el Tribunal no declara la medida, la tardanza natural del juicio así como la conducta ya reticente y reincidente del hoy demandado llevará a una nueva enajenación del inmueble (como ya verbalmente lo ha manifestado)…”
Este requisito consiste en el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.
En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejé sentado lo siguiente:
…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…
En efecto, de la revisión de la medida preventiva solicitada, se observa que el demandante no indica cuáles son los hechos que constituyen el periculum in mora, ni acompaña prueba alguna para acreditar dicho requisito, siendo que no se evidencia el peligro de infructuosidad, es decir, de actos que constituyan la intención de reticencia o reincidencia de la demandada para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, pues la simple alegación del demandante en señalar que la demandada llevará a una nueva enajenación del inmueble como “ya verbalmente lo ha manifestado” no puede constituir prueba de tal hecho, pues si tal fuese el caso, se tiene que el contrato se suscribió en fecha 16-11-2011 con una vigencia de 120 días, más 30 días de prórroga, y es luego de poco más de tres años que acude a demandar la ejecución del contrato; razón por la cual se tiene que resulta no demostrada el requisito de periculum in mora, lo que hace improcedente la medida preventiva solicitada. Así se decide.
La única prueba que podría percibir este Tribunal es el arco del tiempo necesario que debe transcurrir desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva solución, situación que en múltiples ocasiones, dependiendo de la naturaleza del objeto de la demanda, la Sala ha calificado como insuficiente. El peligro de mora como se ha explicado no es eventual, no se configura al suponer que la demandada se va a insolventar automáticamente con la interposición de la demanda.
Por todo ello, y al no estar configurado uno de los requisitos de procedencia de las cautelares y cuestionados como fueron los mismos por la parte demandada en su escrito de oposición, este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados acreditan insuficientemente el periculum in mora, requisito que debe demostrarse de manera concurrente para confirmar la prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.396.122, a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 19-03-2014 sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 5-PH-1 Duplex (Pent-House) ubicado en la planta noveno y decimo piso del Edificio Nº cinco (05) sector 3, que forma parte de la segunda etapa del complejo denominado “Centro Metropolitano Javier P.L.T”, ubicado en el lugar denominado Molletones, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto. Dicho Inmueble consta de dos (02) niveles o plantas, en el nivel inferior o planta baja, tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 MTS2), y en el nivel superior o planta alta tiene un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47 MTS 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Con el apartamento 5-PH-2; SUR-OESTE: En dos niveles, en ambos niveles con la fachada Sur-Oeste del Edificio; SUR-ESTE: en dos niveles, en el primer nivel con la fachada Sur-Este del edificio y en el segundo nivel, con la terraza de uso privativo del apartamento; y NOR-OESTE: Con el núcleo de circulación y fachada Nor-Oeste del edificio. A este apartamento le corresponde para su uso privativo le corresponde una terraza descubierta con una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (20,07 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: con la terraza de uso privativo del apartamento 5-PH-2; SUR-ESTE: con la fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: con la fachada sur-este del edificio; y NOR-OESTE: con el apartamento 5-PH-1. A dicho inmueble le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 319 y 320, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 M2) cada uno, ubicados en la Avenida Principal y adyacentes del área de la piscina, y alineados delante del otro, y con un maletero distinguido con el Nº 210. el anterior inmueble le pertenece a la ciudadana: ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26-07-2008, inserto bajo el Nº 36, tomo 25, Protocolo Primero. Bajo el N° 299 se hizo la respectiva participación al Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; decretada con ocasión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.350.689. En consecuencia, se revoca dicha medida y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público respectivo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:25 p.m.-
La Sec.-
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