REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y DE EJECUCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil catorce
Años: 204º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2014-002220
Visto el libelo de demanda presentado por los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS DIAZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO , procediendo en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE C.A.; asistidos por el Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310, mediante el cual demanda al ciudadano FRANCISCO JOSE GUEDEZ CORTEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al respecto este Tribunal observa lo siguiente.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese sentido este Juzgador observa que la presente pretensión es interpuesta por el mencionado arrendatario del local ubicado en la planta baja del Edificio Don Antonio, ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13 N° 12-23, de esta ciudad, mediante el cual procede “a consignar en este expediente y a disposición del arrendador el canon correspondiente al mes de julio de 2014… por no existir algún otro mecanismo a favor del arrendatario que es el débil jurídico de las relaciones locativas” y a su vez pretende que el arrendador demandado “cumpla en recibirnos el canon de arrendamiento y en expedirnos la factura legal correspondiente a que alude la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial”.
Así pues se tiene que el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en Gaceta Oficial No.40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 27: El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.


De manera que al entrar en vigencia la referida ley, la cual deroga las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, en lo atinente a los bienes amparados por la ley in comento, y prever ésta un procedimiento para el pago de los cánones de arrendamiento los cuales, en caso de no poder hacerse en la forma estipulada en el contrato, se deben hacer en sede administrativa, es por lo que se tiene que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.
En ese orden de ideas se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente:
…cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

Por todo ello se tiene que la pretensión, en los términos planteadas por el demandante no tiene norma legal sustantiva que le asigne la consecuencia jurídica a que aspira, por lo que el presente hecho se subsume al supuesto previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la presente pretensión es contraria a la Ley; razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada mediante el presente procedimiento. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.-
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas


RJAC/