REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil catorce
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001413
DEMANDANTE: JAVIER FELIPE SANDOVAL TORRES y OLGA PASTORA DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.601.363 y 5.257.065, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO y MARCO ANTONIO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.214 y 48.747, respectivamente.
DEMANDADOS: DOLIS MARGARITA LARA y EDWARD PASTOR TOVAR RIERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.150.523 y 7.331.862
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXA SANCHEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.089.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 20-05-2013 por el Abg. MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER FELIPE SANDOVAL TORRES y OLGA PASTORA DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.601.363 y 5.257.065, respectivamente, mediante el cual demanda a los ciudadanos DOLIS MARGARITA LARA y EDWARD PASTOR TOVAR RIERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.150.523 y 7.331.862, respectivamente, para que cumplan con el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 26-07-2010, el cual tiene por objeto una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 04 de la Manzana 13-C, de la Urbanización El Paraíso, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas señaló en su escrito libelar. Pretenden los demandantes que los demandados convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal en: 1) La suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) que es el monto resultante de restarle a la cantidad dada en arras (Bs. 120.000,00) la cantidad que debieron pagar en concepto de cláusula penal; 2) El monto resultante de aplicarle a la cantidad antes señalada la respectiva corrección monetaria (indexación) calculada hasta la definitiva cancelación de dicho monto (Bs. 96.000,00); 3) Las costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y estimó la cuantía de la demanda en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000,00), equivalentes a 1.907,69 Unidades Tributarias.
En fecha 06-06-2013 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la citación de la demandada conforme las reglas del procedimiento breve, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 04-07-2013 el apoderado de la parte demandante consignó copia del libelo para librar las respectivas compulsas, lo cual fue acordado en auto de fecha 10-07-2013, librándose el correspondiente despacho d citación y oficio.
En fecha 12-08-2013 comparecieron los demandados de autos y se dieron por citados para todos los efectos del juicio, renunciaron al lapso de comparecencia y procedieron a contestar la demanda.
Por auto de fecha 29-09-2013 el Tribunal declaró como no presentado el escrito de contestación de demanda por ser extemporáneo por antelación. Asimismo se advirtió que no se consideraba realizado el convenimiento parcial realizado por los demandados.
Por auto de fecha 23-09-2013 se dejó constancia del inicio del cómputo del lapso señalado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-10-2013 los demandados de autos, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación de demanda y solicitaron al Tribunal la corrección del error involuntario cometido en el auto de admisión, habida cuenta que se admitió por las reglas del procedimiento breve, siendo lo correcto el procedimiento ordinario.
En fecha 09-10-2013 se dictó sentencia interlocutora mediante la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; decisión esta que se declaró firme en fecha17-10-2013.
En fecha 21-11-2013 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En fecha 10-03-2014 se fijó oportunidad para el acto de presentación de informes, acto al cual ninguna de las parres presentó escrito alguno.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
Punto Previo
Rechazo de la cuantía
La parte demandada, en su escrito de contestación, de manera vaga y con poca técnica procesal, procedió a rechazar la cuantía de la demanda por excesiva, en virtud del cumplimiento voluntario de pago de la cantidad fijada en el particular primero del petitorio.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictada por el Magistrado Dr. Anibal Rueda, caso Zadar Bali vs. Italo Gonzalez, Expte. Nº 97-0189, reiterada por la misma Sala en sentencia de fcha 17-02-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, caso Claudia Ramírez vs. Maria de los Angeles Hernández de Wohler, Expte. Nº 99-0417, estableció lo siguiente:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
…
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Resaltado añadido)
De manera que por aplicación del precedente jurisprudencial y de lo delatado por el demandado, éste se limitó a impugnar pura y simple la estimación, alegando que por el hecho de haber cumplido voluntariamente no debe considerarse el monto fijado por el demandante de BS. 124.000,00, y por tal motivo no se pueden generar las costas procesales.
Tal alegato carece de fundamento alguno, por cuanto si bien es cierto que la demandada puede –como en efecto lo hizo- impugnar la estimación de la cuantía realizada por la demandante; debe expresar los motivos e incorporar un nuevo elemento para su cálculo. Pareciera entonces –para quien acá decide- que la demandada pretende que por el hecho de rechazar o negar el pago de la indexación judicial, este no debe ser tomado en cuenta para la estimación, delación esta que en modo alguno por la demandada; pero que no puede este juzgador asumir o suponer defensa alguna y que, en caso tal, si esta fuera la razón, tal pronunciamiento corresponde al mérito de la causa y por tanto, al no aportar necesariamente el hecho nuevo ni demostrándolo en juicio, es por lo que se declara improcedente la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada y queda firme la estimación realizada por el demandante en su libelo de demanda en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000,00) Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y al respecto observa lo siguiente:
UNICO
La pretensión planteada en estrados, tiene por objeto que los demandados cumplan con el contrato de opción a compra celebrado entre las partes intervinientes, el cual tiene por objeto una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 04 de la Manzana 13-C, de la Urbanización El Paraíso, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas señaló en su escrito libelar. Señala el demandante en su libelo que en virtud de no haberse podido concretar la negociación, pide que los demandados reembolsen del monto diferencial resultante de restarle a la cantidad dada en arras, la cantidad pagada en concepto de cláusula penal por lo que pretende el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) que es el monto resultante de restarle a la cantidad dada en arras (Bs. 120.000,00) la cantidad que debieron pagar en concepto de cláusula penal; 2) El monto resultante de aplicarle a la cantidad antes señalada la respectiva corrección monetaria (indexación) calculada hasta la definitiva cancelación de dicho monto (Bs. 96.000,00); 3) Las costas procesales.
La parte demandada en su contestación conviene en el pago reclamado en el primer concepto, es decir, en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) por cuanto, están de acuerdo que en fecha 26-07-2010 celebraron la opción a compra antes mencionada; que el monto pactado fue la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) pagaderos de la siguiente manera: a) CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES en calidad de arras al momento del otorgamiento del respectivo documento de opción a compra; b) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) con crédito que se tramitaría ante una entidad financiera.
Manifestó que en fecha 26-11-2011 y vencido el plazo fijado en la opción y su prorroga trataron de establecer contacto con los promitentes compradores y en fecha 26-12-2011 decidieron acudir a la institución bancaria donde los promitentes compradores tramitaron el crédito y le informaron que el crédito aprobado fue por un monto inferior y para su liquidación faltaban aproximadamente tres meses debido al volumen de créditos que le antecedían. Ante tal situación establecieron contacto personal y quedaron los promitentes compradores en hacer las diligencias respectivas para completar la diferencia y poder cumplir con el monto del precio pactado y que a pesar de ello no cumplieron con su compromiso y desistieron de la negociación.
Por tal motivo los demandados solicitaron un plazo de dos meses para la entrega del dinero a reintegrar, una vez aplicada la respectiva penalización y vencido ese plazo no pudieron establecer contacto alguno.
Que por tal motivo rechazan que se hayan negado a devolver la diferencia de la opción y por ello consignan cheque de gerencia por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) que es el monto resultante de restarle a la cantidad dada en marras (sic) Bs. 120.000,00 la cantidad que deben pagar por cláusula penal de Bs. 24.000,00.
De igual forma rechazo que se aplique la corrección monetaria (indexación) a la suma antes mencionada, habida cuenta que el contrato que suscribieron prevé la penalización ante el incumplimiento de los promitentes compradores, y que además la demora en retirar el remanente es imputable a éstos, por el tiempo adicional que utilizaron para dirimir si continuaban con la negociación o no, de igual manera señaló que están en presencia de un contrato sinalagmático perfecto, que establece que ante el incumplimiento de una de las partes la otra no está obligada a cumplir; y que además se está dando pleno cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta de la opción de compra-venta, siendo el instrumento que rige la negociación, de la cual dan cumplimiento voluntario a la cantidad demandada.
Trabada en estos términos la litis y visto que ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno durante el lapso probatorio, este juzgador considera oportuno señalar lo siguiente: Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, este juzgador observa que el demandante afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya cumplimiento es pretendido, obligación ésta consistente en la devolución o entrega de la cantidad dada en arras para la negociación equivalente a Bs. 120.000,00, menos el correspondiente descuento por cláusula penal lo que da un monto de Bs. 24.000,00, para un total de monto a pagar de Bs. 96.000,00. Este hecho, fue negado en la contestación en lo atinente a que en ningún momento se negó a devolver ese dinero. Muy a pesar de ello, la demandada en el propio acto de contestación consigna cheque de gerencia a nombre del demandante, para así cumplir con su obligación contractual. Sin embargo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación, es decir, las razones por las cuales no cumplió con tal obligación.
De manera que, para este juzgador que ambas partes están contestes en la existencia del contrato celebrado en fecha 26-07-2010 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 27, Tomo 177 y del cual emana la obligación reclamada en estrados y que emana de un instrumento que tiene el carácter de instrumento auténtico y que se aprecia conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil.
En ese sentido, se observa además que la parte demandada, en su escrito de contestación y a fin de enervar la pretensión intentada en su contra, alega la excepción non adimpleti contractus, señalando que por tratarse de un contrato sinalagmático perfecto y que el demandante no cumplió fue el motivo por el cual ella igualmente incumplió.
La excepción non adimpleti contractus, está preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente dice:
‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’.
Como se observa, la excepción del contrato no cumplido constituye, como lo señala Mazeaud, un procedimiento indirecto de cumplimiento. Señala el mismo autor, que la resolución judicial o la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático y que si bien la excepción non adimpleti contractus, aunque se refiera al cumplimiento del contrato y no a su extinción, prepara con frecuencia esa extinción (Derecho Civil parte II, página 379). Si la excepción non adimpleti contractus, es un medio de suspender el efecto del contrato, cuyo cumplimiento se pide, pareciera ilógico hacer uso de ella cuando el referido contrato se ha puesto ya en ejecución, precisamente por la rescisión del contrato principal cuya inejecución e incumplimiento motiva el ejercicio de la pretensión. En otras palabras, la excepción del contrato no cumplido, es un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato. Doctrinalmente se considera que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones –Derecho Civil III- Pág. 506). El mismo autor, expresa, que la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción, queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato. (Obra citada Pág. 507).
En el caso de autos, estamos en presencia de un contrato bilateral, donde el demandado se comprometió a vender y el demandante a comprar, el bien identificado en dicho contrato, estableciendo precio, forma de pago y un plazo para tal negocio. Es decir, concluye quien acá decide que al vencer el plazo fijado por las partes para la venta futura, la cual no se concretó y que el demandante asume es por hecho imputable a ella y por tal motivo rebaja de las arras la cláusula penal; no tenía entonces el demandante otra obligación que asumir frente a los demandados vendedores.
Así las cosas, surge para los demandados la obligación de devolver la cantidad dada en arras, la cual no puede mantenerse per secula seculorum, y que como lo afirman los demandados, solicitaron un plazo de dos meses para ello y que luego de esto no pudieron concretar dicho pago. Este hecho no fue demostrado por los demandados.
De manera que, resulta a todas luces improcedente la defensa invocada por la demandada, pues si su intención era cumplir con tal obligación, en caso de negativa de la parte demandante, ha debido en todo caso activar los mecanismos procesales para hacer efectivo el pago reclamado en estrados (vgr. Oferta real de pago).
Así pues, la simple consignación de un cheque en el presente proceso no enerva la obligación que la parte demandada tenía de hacerlo en la oportunidad correspondiente; mucho menos aún puede la demandada pretender que por tal “cumplimiento voluntario” no puedan reclamarse costas, ni tampoco indexación, puesto que el pago efectuado se hizo a destiempo, vale decir, luego de tres años de haber surgido dicha obligación; por lo que se hace procedente la pretensión en los términos planteadas por el demandante y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos JAVIER FELIPE SANDOVAL TORRES y OLGA PASTORA DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.601.363 y 5.257.065, respectivamente, contra los ciudadanos DOLIS MARGARITA LARA y EDWARD PASTOR TOVAR RIERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.150.523 y 7.331.862, respectivamente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) que es el monto resultante de restarle a la cantidad dada en arras (Bs. 120.000,00) la cantidad que debieron pagar en concepto de cláusula penal.
Con relación a la indexación solicitada por el demandante en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, Caso: Bettina del Carmen Núñez Romero, Expediente N° 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de fecha 27 de julio de 2004, Caso Asociación Civil Pro-Vivienda (UNEXPO) contra Oscar Antonio Ojeda Palma, Expediente N° AA20-C-2002-000877). La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil). Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda considera este Juzgador que la misma es procedente, y así se decide. De igual forma se aclara con respecto a la indexación o corrección monetaria ordenada por este Tribunal que, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, que la misma deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.); en consecuencia, se deberá tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, el día 06-06-2013 fecha en que se admitió la presente demanda, y como fecha de culminación, aquella en que se declare definitivamente la sentencia. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:05 a.m.-
La Sec.-
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