REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil catorce
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-002548
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GARCIA LUIS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.805.327
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.329
DEMANDADO: LORENZO PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.795 y EDITHZA MARIA CASTILLO DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.081.970
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto en fecha 31-07-2012, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA LUIS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.805.327, asistida por el Abg. ANTONIO GARCIA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.329 y por el cual solicita que los ciudadanos LORENZO PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.795 y EDITHZA MARIA CASTILLO DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.081.970, reconozcan en su contenido y firma el documento privado de fecha 21-12-2010 mediante el cual MARIA ALEJANDRA GARCIA LUIS compra a LORENZO PEREZ HERRERA y EDITHZA MARIA CASTILLO DE PEREZ unas bienhechurías constituidas por una casa destinada para la habitación familiar, construidas sobre un terreno municipal, ubicado en la comunidad de La Puerta de Bobare, con una extensión de 348 mts2, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Fundamentó su acción en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-10-2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 10-01-2013 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación firmado por el demandado.
Por auto de fecha 25-02-2013 se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demandada ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05-12-2013 el suscrito juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales constan en fecha 13-03-2014.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que en la presente pretensión, en el escrito que cursa al folio 01, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA LUIS, debidamente asistida de abogado, aún cuando señala que requiere que los ciudadanos LORENZO PEREZ HERRERA y EDITHZA MARIA CASTILLO DE PEREZ reconozcan en su contenido y firma el documento identificado en dicho escrito, y que fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno existe la manifestación expresa de voluntad de la referida ciudadana en DEMANDAR tal reconocimiento; por lo que, constituye un yerro de la otrora juez de este despacho en sustanciar y tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario como si se tratase de una demanda propuesta por el artículo 450 eiusdem; puesto que –se insiste- en modo alguno fue manifestado expresamente de esa manera.
De tal suerte que resulta un desequilibrio procesal el darle curso al presente proceso y decidirlo conforme a las reglas del procedimiento ordinario, el cual –entre otras- traerá como consecuencia la cosa juzgada; obviando además la mencionada juez que en este caso deben igualmente observarse las disposiciones contenidas en el artículo 27 y 137 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal de fecha 14-10-1997, Extraordinaria; no configurándose en el presente proceso la intervención y autorización del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por lo, corolario de todo lo anterior, se tiene que las presentes actuaciones se realizaron y sustanciaron mediante un procedimiento no planteado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA LUIS y que mal puede este juzgador convalidar pues resulta contrario a los postulados constitucionales del debido proceso, es decir, un proceso con apego a las formas procesales y con las garantías de la igualdad –entre otras- no pudiendo este órgano suplir las falencias y suponer el trámite de las pretensiones que las partes planteen. De tal suerte que a criterio de quien acá decide, lo procedente es la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente proceso desde el auto de admisión y la declaratoria de inadmisión sobrevenida de la pretensión por ser contraria a las disposiciones antes mencionadas, como en efecto se hará en la dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO propuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA LUIS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.805.327 contra los ciudadanos LORENZO PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.795 y EDITHZA MARIA CASTILLO DE PEREZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:45 a.m.
La Sec.-
|