REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001345
DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL MARTINEZ, titular de la Cédula Identidad No. 2.198.423.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.374
DEMANDADO: BRUNO CUARO, titular de la Cédula Identidad No. 3.682.291
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en fecha 30/04/2014 por el abogado JOSE ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ, libelo de demanda en el cual expuso que: “Su representado es propietario de un local de paredes de bloques, techo de platabanda con una santa maria, un baño, ubicado en la carrera 22 entre avenida Vargas y la calle 19 N° 18-48, de esta ciudad y que en tal condición celebró contrato de arrendamiento con la firma mercantil BARBERIA PEPE UNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 1-A y como representante es el ciudadano BRUNO CUARO, quien actúa en su carácter de arrendatario. Que dicho contrato se celebró a tiempo determinado, contrato que acompañó marcado “3”. Que dicho contrato se indeterminó debido a que la relación arrendaticia no fue extinguida a su vencimiento. Que el arrendatario, ciudadano BURNO CUARO en su condición de ocupante del local arrendado fue notificado válidamente de la voluntad emanada del arrendador en fecha 12-02-2010 de no continuar con la relación arrendaticia, debiendo por tanto entregar el inmueble objeto de arrendamiento, libre de personas y cosas, al vencimiento de la última prórroga conforme a comunicación privada que acompañó marcada “4” y por el cual el contrato venció el 30-04-2010. Que a partir de dicha fecha comenzó a correr la prórroga legal por el lapso de tres (3) años y la cual venció el 30-04-2013. Que el arrendatario no ha hecho entrega del bien inmueble arrendado y continúa usándolo ilegítimamente. Que en fecha 11-05-2013 le hizo oferta de venta del local que ocupa el inquilino en Bs. 1.800,00 de contado para que ejerza su derecho de preferencia; que posteriormente fue citado al bufete en fecha 09 de julio de 2013 y no compareció; que luego le informó mediante telegrama que va “hacer (sic) objeto de demanda”, razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN LEGAL DE ENTREGA DEL LOCAL ARRENDADO, por lo cual demanda al ciudadano BRUNO CUARO, para demandar la desocupación del inmueble identificado o en su defecto sea condenado a la devolución, libre de personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; 1, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
En fecha 13/05/2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación, la cual fue practicada por el alguacil según diligencia de fecha 05-06-2014.
En fecha 11/06/2014, El Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de su apoderado, en consecuencia, fijó lapso de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; lapso durante el cual sólo la parte demandante promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose las testimoniales de JOSEFA MERCEDES GOMEZ DE RAMOS y SAMUEL MEDINA BIGOTT.
En fecha 27/06/2014, El Tribunal fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-06-2014, compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y presento en siete folios útiles, escrito donde alegó la falta de cualidad pasiva y de interés actual para ser demandado.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de ser citada no acudió al acto de contestación de demanda; igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues siendo su actividad probatorio limitada, no pudo promover prueba favorable alguna. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corresponde ahora a este juzgador, considerar el tercer elemento de la confesión ficta, como lo es la de apreciar si la demanda es o no contraria a derecho. En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la entrega del inmueble arrendado, la existencia de un contrato celebrado en forma escrita mediante contrato privado de fecha 01 de abril de 2009, suscrito entre el demandante, ciudadano PEDRO MARTINEZ LARA, como arrendador, y entre BARBERIA PEPE UNO C.A., representada por BRUNO J. CUARO, como arrendatario.
Ahora bien, en este punto en particular quiere este juzgador detener su análisis por cuanto a pesar de la contumacia del demandado, compareció luego de haber precluido la oportunidad para contestar demanda y promover pruebas, y en un escrito a manera de informes alega la falta de cualidad pasiva, señalando que la relación arrendaticia que da motivo a la presente causa es la que existe entre PEDRO MARTINEZ LARA, como arrendador, y entre BARBERIA PEPE UNO C.A., como arrendatario; y que mediante el presente proceso lo demandan a título personal pretendiendo la desocupación del inmueble arrendado mediante el contrato antes señalado.
Por tal motivo, se considera prudente traer a colación lo que al respecto señaló la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-04-1988, con ponencia del magistrado Adán Febres Cordero, caso Premin C.A. vs. Ratio C.A., en la que estableció lo siguiente:
…hoy establece (la Sala) que determinadas cuestiones esenciales al debate pueden ser planteadas fuera de la oportunidad procesal del acto de contestación, y así se admite que en el acto de informes pueden alegarse solicitudes de nulidad y de reposición, que el juez está en la obligación de resolverlas también en forma expresa, positiva y precisa…

Por tal motivo, aún cuando la falta de cualidad es una defensa de fondo que por ley debe ser alegada por el demandado en la oportunidad de realizar la contestación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser una defensa de fondo que afecta la relación jurídica procesal que rige el presente procedimiento, es por lo que este juzgador procede a considerar los fundamentos alegados por el demandado en su respectivo escrito.
En ese orden de ideas se tiene que hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)

De manera que, al revisar los alegatos expuestos por la demandada y los términos en que fue planteada la demanda, se observa que –acogiendo el criterio antes citado- debe existir una identidad lógica entre la persona del demandante en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la pretensión, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
De manera que, del propio escrito libelar se observa que el demandante, tanto en los hechos invocados como en el petitum, expresa que el arrendatario es el ciudadano BRUNO CUARO, quien incumplió con la entrega del inmueble al vencerse el término y que por tal motivo lo demanda; siendo totalmente desacertada tal apreciación expuesta por el demandante, por cuanto el arrendatario, según el contrato consignado y cuyo cumplimiento se pretende, es la firma BARBERIA PEPE UNO C.A., de la cual el ciudadano BRUNO CUARO, fungió como representante a la hora de la suscripción del contrato de marras.
Razón por la cual mal puede la demandante exigir el cumplimiento de una obligación contractual, de la cual no es parte; y por ende no existe una relación de identidad lógica entre las partes suscribientes en el contrato con las intervinientes en el presente proceso, de donde se deriva, ab initio, una mala conformación de la relación jurídica procesal y de donde se tiene que la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva debe prosperar y, como corolario, se tiene que la demanda debe ser considerada contraria a derecho por no estar debidamente conformada la relación jurídica procesal; por lo que la presente demanda no debe prosperar y así se decide.
A todo evento, y a fin de fundamentar un poco más las razones que asisten a este juzgador sobre la precedente declaratoria, considera oportuno señalar que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-06-2011, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, Expte. AA20-C-2010-000400, estableció lo siguiente:
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
Omissis…

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Omissis…
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
Omissis…

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Resaltado de la Sala)

De manera que, siendo una cuestión que afecta el orden público procesal, y determinada como fue la existencia de una falta de cualidad pasiva es por lo que la misma es atendida y declarada, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a los medios probatorios promovidos por la demandante y demás alegatos, este juzgador considera innecesario analizarlos por cuanto la pretensión planteada no prosperó y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la demandada y consecuencialmente SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ, titular de la Cédula Identidad No. 2.198.423 contra el ciudadano BRUNO CUARO, titular de la Cédula Identidad No. 3.682.291.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:00 p.m.-
La Sec.-