REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-002063
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano BELTRI ALTAGRACIA ALVARADO TIRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.924, de este domicilio, actuando en representación de su madre LUCILA RAMONA TIRADO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.539.591 y de este domicilio, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de Fecha 17 de Julio del 2012, anotado bajo el Nº 02, tomo Nº 265 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual riela en copias simples marcado con la letra “A”, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL ALDANA IZEA inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.131, dicho apoderado demanda a la Sociedad Mercantil ARTICOOL AIRE ACONDICIONADO, C.A. representada por su Vicepresidenta Ciudadana HERLINA ALEXANDRA NARVAEZ VILORIA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.985 en la solicitud por NOTIFICACIÓN JUDICIAL, por cuanto se la ciudadana LUCILA RAMONA TIRADO RODRIGUEZ constituyó un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ARTICOOL AIRE ACONDICIONADO, C.A. sobre un inmueble constituido por una vivienda de su propiedad ubicada en la Calle 13 entre Carrera 25 y Avenida Venezuela, N° 25-26, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara,---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que: ---------------------------------------------------------------------------
”Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…” -----------
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. ------------------
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que, “De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”; razones por las que visto que la Ciudadana BELTRI ALTAGRACIA ALVARADO TIRADO le otorga poder su madre la ciudadana LUCILA RAMONA TIRADO RODRIGUEZ, quien sin ser abogado, intenta la demanda asistido de profesional del derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio; GENERANDO con ello que se declare inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Ciudadana BELTRI ALTAGRACIA ALVARADO TIRADO por motivo de solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL actuando en representación de su madre la ciudadana LUCILA RAMONA TIRADO RODRIGUEZ, asistido por el Abg. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, contra a la Sociedad Mercantil ARTICOOL AIRE ACONDICIONADO, C.A. representada por su Vicepresidenta Ciudadana HERLINA ALEXANDRA NARVAEZ VILORIA, todos identificados en autos.------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Julio del 2.014. Años: 204º y 155º.---------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Temporal


Abg. Sandra Rodríguez González
La Secretaria


Abg. Cecilia Nohemí Vargas