REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL


JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de julio de dos mil catorce
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2013-000128
DEMANDANTE: ERIKA MARIA ALDANA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.017.540
DEMANDADO: ZORAIDA PASTORA SALAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.612.958
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 16 de abril de 2013, la ciudadana ERIKA MARIA ALDANA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.017.540, debidamente asistida del Abg. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.802, presentó libelo de demanda por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, mediante el cual demanda a la ciudadana ZORAIDA PASTORA SALAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.612.958. Alega que es poseedora de unas letras de cambio libradas en esta ciudad de Barquisimeto, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la mencionada ciudadana ZORAIDA PASTORA SALAZAR TOVAR, y distinguidas con los Nros. 1/05, 2/05, 3/05, 4/05 Y 5/05, que serían canceladas en fechas 30/11/2012, 31/12/2012, 30/01/2013, 30/02/2013 y 30/03/2013 por un monto de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00); que sin embargo la aceptante de las letras no las canceló, no honrando su obligación de pago con el monto adeudado pese a las diversas diligencias extrajudiciales efectuadas para obtener su pago. Razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ZORAIDA PASTORA SALAZAR TOVAR, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de monto global de las letras de cambio antes identificadas; b) Los intereses moratorios calculados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio demandadas, hasta la presente fecha, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de la cancelación definitiva de las obligaciones objeto de la presente demanda, calculados según la taza (sic) que fije el Banco Central de Venezuela; c) Las costas y costos del proceso; d) Los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente al 25 % de lo demandado. Fundamentó su pretensión en los artículos 410 del Código de Comercio; y 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-05-2013 y 14-10-2013 y conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte demandante realizar la corrección del libelo; y una vez realizada por la demandante en fecha 06-03-2014 el Tribunal en fecha 24-03-2014 procedió a admitir la anterior pretensión y se ordenó la intimación de la parte demandada. Se decretó medida preventiva de embargo y negó el decreto de las medidas solicitadas en razón del principio de proporcionalidad de las cautelares.
En fecha 15-04-2014 la parte demandante diligenció y consignó copia del libelo para que se libre la compulsa y dejó constancia expresa de haber entregado al alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado y en fecha 24-04-2014 se libró la respectiva compulsa de intimación.
En fecha 22-05-2014 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de intimación firmado por la parte demandada.
En fecha 10-06-2014 compareció la demandada de autos y formuló oposición al decreto intimatorio; en virtud de ello en fecha 13-06-2014 se dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto el decreto intimatorio y se advirtió del lapso para contestar demanda conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-06-2014 compareció la parte demandada y presentó en un folio útil escrito de contestación de demanda.
En fecha 20-06-2014 la juez temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos ZUGHEIS IZQUIERDO y YONATHAN MENDOZA por las razones que constan en auto de fecha 03-07-2014.
Vencido el lapso probatorio por auto de fecha 10-07-2014 se advirtió sobre la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para ello este Tribunal observa:
UNICO
La presente pretensión tiene por objeto el pago de unas sumas de dinero derivadas de cinco letras de cambio que el demandante acompañó como anexo a su libelo de demanda. En ese sentido, expresa que es beneficiario de las letras de cambio distinguidas con los Nros. 1/05, 2/05, 3/05, 4/05 Y 5/05, que serían canceladas en fechas 30/11/2012, 31/12/2012, 30/01/2013, 30/02/2013 y 30/03/2013 por un monto de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su respectivo vencimiento por la ciudadana ZORAIDA PASTORA SALAZAR TOVAR, domiciliada en el Barrio Los Luises, calle 10 entre carreras 13 y 14, de esta ciudad de Barquisimeto. De igual forma indicó en su escrito libelar que la referida ciudadana se ha negado a pagar y que inútiles han sido los intentos amistosos y extrajudiciales, razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ZORAIDA PASTORA SALAZAR TOVAR, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de monto global de las letras de cambio antes identificadas; b) QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.00) por concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio demandadas, hasta la fecha de interposición de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de la cancelación definitiva de las obligaciones objeto de la presente demanda, calculados a la rata del 5 % anual; c) Las costas y costos del proceso; d) Los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente al 25% de lo demandado. Fundamentó su pretensión en los artículos 410 del Código de Comercio; y 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada, en su escrito de contestación de demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra ya que –a su decir- son inciertos los hechos narrados e infundado el derecho invocado, en razón de lo cual no adeuda las cantidades señaladas en el libelo de demanda.
Expresa que la accionante (rectius: demandante) fue instada a rectificar el libelo conforme el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, al no determinar con claridad el monto de los intereses pretendidos y la tasa a la cual fueron calculados y que al hacerlo mediante diligencia y no mediante reforma la acción propuesta es improcedente.
Previo al pronunciamiento de mérito, quiere este juzgador aclarar el punto sobre el cual la demandada basó su defensa para solicita la improcedencia de la acción (rectius: pretensión) propuesta por el demandante. Y es lo relativo a la diligencia mediante el cual el demandante corrige el libelo para la determinación de los intereses pretendidos y la rata de cálculo.
Sobre lo anterior, resulta pertinente citar al autor PATRICK J. BAUDIN L., quien comenta el Código de Procedimiento Civil, Edición 2007, 2da Edición, y en la página 1.122 expone lo siguiente:

“…Art. 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
(…)
…Siendo pues, que sólo el Juez tiene potestad de solicitar la corrección libelar, con lo cual se abriría una incidencia, y la parte intimada sólo puede oponerse al Decreto intimatorio para dejarlo sin efecto, mal podría tramitarse como se hizo en el caso bajo análisis, una solicitud de nulidad de admisión del escrito de demanda, incidencia ésta que no está prevista para el procedimiento por intimación…”
De la cita anterior, se infiere que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que es el juez únicamente tal como lo indica el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil puede ordenar al demandante la corrección del libelo de demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem.
Igualmente, la parte demandada puede hacer valer el defecto de forma de la demanda a través de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en este sentido no existe en las actas procesales que conformen este expediente que la demandada alegara la misma.
En ese sentido, este juzgador considera imperativo acotar que la propia ley adjetiva no expresa la forma en que el demandante debe realizar la corrección del libelo ordenada conforme el artículo 642 mencionado; por tal razón y en virtud del principio general de derecho que reza en latín ubi lex distinguit, nec nostrum est distinguere (Cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir), o, “Donde no distingue el legislador, no debe distinguir el interprete”; es por lo que, este juzgador considera debidamente corregido el libelo de demanda e infundado el alegato formulado por la demandada y así se establece.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de las sumas de dinero demandadas, unos instrumentos que llenan todos los extremos del artículo 410 del Código de Comercio para ser consideradas como LETRAS DE CAMBIO. Dichos títulos valores fueron libradas en esta ciudad de Barquisimeto, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la mencionada ciudadana ZORAIDA PASTORA SALAZAR TOVAR, y distinguidas con los Nros. 1/05, 2/05, 3/05, 4/05 Y 5/05, que serían canceladas en fechas 30/11/2012, 31/12/2012, 30/01/2013, 30/02/2013 y 30/03/2013 por un monto de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00). Dichos títulos valores tienen el carácter de documento privado, y que el Tribunal declara reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido su contenido ni negada su firma por la parte demandada en cada una de ellas, en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró el hecho extintivo de la suma de dinero reclamada.
Por su parte, el demandante produjo como anexo a su libelo, las letras de cambio antes identificadas y que ya fueron declaradas reconocidas. Y de su contenido se desprende que la parte demandada adeuda a la demandante los conceptos reclamados en estrados.
Así las cosas, quien acá decide observa que la pretensión del demandante fundamentada en la letra de cambio; y que, según lo disponen los artículos, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 410 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que legitiman la pretensión del demandante, de donde emana la obligación de la demandada de pagar la suma expresada en la referida letra.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la pretensión incoada en su contra, debía demostrar el pago o algún hecho extintivo de dicha obligación (vgr. Prescripción, compensación, etc); cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de traer probanzas al proceso para acreditar tal circunstancia.
De igual forma observa este juzgador que los simples alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación, no constituyen plena prueba per se, y tales afirmaciones las ha debido demostrar en el lapso probatorio, cuestión ésta que no ocurrió por lo que se desechan tales alegatos; por lo que la pretensión en los términos planteados debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION propuesta por la ciudadana ERIKA MARIA ALDANA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.017.540 contra la ciudadana ZORAIDA PASTORA SALAZAR TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.612.958. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: a) ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de monto global de las letras de cambio antes identificadas; b) QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550.00) por concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio demandadas, hasta la fecha de interposición de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de la cancelación definitiva de las obligaciones objeto de la presente demanda, calculados a la rata del 5 % anual, los cuales se deberán calcular mediante una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 08:55 a.m.-
La Sec.-